Las indemnizaciones por despido objetivo (art. 52.c ET) se benefician de exención en IRPF hasta 20 días de salario por año de servicio con máximo de 12 mensualidades; el exceso tributa como renta irregular con reducción del 40 % si el período de servicios supera dos años. Cuando la indemnización se fracciona en varios períodos impositivos, la reducción del 40 % solo aplica si el cociente entre años de servicios y número de períodos de fraccionamiento (incluidos aquellos con indemnización exenta) es superior a dos.
Hechos
Indemnizaciones por extinción de la relación laboral como consecuencia de despido por causas objetivas conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas indemnizaciones.
Contestación
En lo que única y exclusivamente afecta a la materia tributaria, en el presente caso, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace preciso indicar con carácter previo que la contestación que se realiza, toma en consideración, según se puede deducir de lo manifestado por el interesado, que la situación laboral del mismo trata de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de despido fundado en causas objetivas regulado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho lo anterior, se informa lo siguiente:
Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 del texto refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, si se trata de despidos por causas objetivas (art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. El exceso sobre esta cantidad exenta quedará sometido a tributación.
Asimismo, estas indemnizaciones (lógicamente, los excesos) se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del citado texto refundido, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, cuando la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7- e