La normativa estatal (art. 20.2.c) Ley 29/1987) prevé reducciones del 95% (no del 99%) en ISD para adquisiciones mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones cuando el adquirente sea cónyuge supérstite, descendientes o adoptados del causante, condicionadas al mantenimiento de la adquisición durante 10 años posteriores al fallecimiento. Para la vivienda habitual, la reducción es asimismo del 95% limitada a 122.606,47 euros por sujeto pasivo. La consulta requiere verificación de la normativa autonómica andaluza, cuya competencia no corresponde a la DGT en sede de consulta vinculante.
Hechos
Propietario en régimen de gananciales de fincas rústicas que pretende darse de alta en el censo del IAE, concurriendo los requisitos para que la actividad de arrendamiento de los inmuebles sea calificada como económica conforme a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Cuestión planteada
Si, llegado el fallecimiento del consultante o de su esposa, el cónyuge supérstite o los hijos tendrían derecho a la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
Remitida por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, se ha recibido en este Centro Directivo su escrito de consulta de fecha 15 de enero de 2014, procediéndose a su contestación de acuerdo con la legislación estatal, habida cuenta que no es competencia de esta Dirección General la contestación de consultas vinculantes sobre disposiciones dictadas por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.
Hecha esta observación, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Como puede observarse, la aplicación de la reducción exige la previa exención de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio. En el caso particular del escrito de consulta, sería aplicable el apartado Uno del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto y conforme al cual:
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
A la vista de ambos preceptos y dados los términos del escrito de consulta, siempre que se cumplan los requisitos citados, además de la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, procedería tanto la exención en el impuesto patrimonial como la reducción en el impuesto sucesorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)