Las ayudas que el Ayuntamiento abona directamente al arrendador por cuenta del arrendatario constituyen ganancias patrimoniales para este último (beneficiario real), no rentas sujetas a retención conforme al artículo 75 del RIRPF. En consecuencia, no nace obligación de retención ni de ingreso a cuenta del IRPF para el pagador, al carecer estas prestaciones de la consideración de rendimientos o rentas sometidas a retención.
Hechos
Un Ayuntamiento se está planteando la posibilidad de conceder ayudas económicas destinadas al arrendamiento de viviendas que, con la finalidad de garantizar su destino, se abonarían directamente a los arrendadores de estas últimas.
Cuestión planteada
Determinar si las referidas ayudas estarían sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En el presente supuesto, la entidad consultante va a conceder ayudas a los arrendatarios de viviendas, si bien se plantea que el pago de las mismas se abone directamente a los arrendadores de aquéllas.
En la medida en que los beneficiarios de tales ayudas son los arrendatarios, limitándose el Ayuntamiento a efectuar una mediación de pago, esto es, abonar al arrendador cantidades por orden y cuenta del arrendatario, serán los beneficiarios de aquéllas, esto es, los arrendatarios, los que obtendrán una ganancia patrimonial por el importe de las ayudas concedidas.
Dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.
Por último, a la vista del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF-, que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, desde su calificación de ganancia patrimonial, las ayudas objeto de la presente consulta no constituyen una renta sujeta a retención a cuenta del IRPF, por lo que como consecuencia de su concesión, para el Ayuntamiento consultante ni nace la obligación de retener o de ingresar a cuenta del citado Impuesto prevista en el artículo 74 del RIRPF ni, en consecuencia, se producen las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta establecidas en el artículo 108 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33-1;RD 439/2007, Art. 75.