Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, fusión impropia, ... · DGT V0452-11
Consulta vinculante · V0452-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una operación de fusión impropia accede al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS cuando cumple los requisitos establecidos en la legislación mercantil (Ley 3/2009, artículos 22 ss. y 49) y concurren motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización). La DGT descarta la aplicación automática del régimen especial si la operación carece de justificación económica sustantiva y persigue únicamente ventaja fiscal, conforme al artículo 96.2 del TRLIS.

régimen especial fusiones y escisiones fusión impropia motivos económicos válidos neutralidad fiscal base imponible operaciones vinculadas

Hechos

La entidad consultante es titular del 100% del capital de la sociedad A, titular de los derechos de explotación de unos aparcamientos, siendo su objeto social la explotación del arrendamiento de las plazas de aparcamiento.

Con el fin de simplificar su estructura y consolidar la propiedad de sus activos la consultante pretende absorber a la sociedad A mediante una operación de fusión impropia.

Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar la actividad de las sociedades intervinientes; simplificar su estructura; optimizar la gestión; reducir costes, así como consolidar la financiación con recursos propios logrando a su vez centralizar la gestión de los recursos financieros y minorar el apalancamiento financiero.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de fusión impropia planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo texto legal, establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa por un socio.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión e los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Asimismo, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar la actividad de las sociedades intervinientes; simplificar su estructura; optimizar la gestión; reducir costes, así como consolidar la financiación con recursos propios, logrando a su vez centralizar la gestión de los recursos financieros y minorar el apalancamiento. Aun cuando en el escrito de consulta no se especifica si la consultante desarrolla actividades económicas, esta contestación parte de la presunción de que la consultante es una entidad operativa, en cuyo caso dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/R.D.Leg. 4/2004, art. 83.1 y 96.2


Discusión
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