Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción inicio de actividad, estimación directa, períod... · DGT V0452-25
Consulta vinculante · V0452-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20% por inicio de actividad del artículo 32.3 LIRPF requiere que el rendimiento neto se determine por estimación directa en el período impositivo de inicio. Cuando el contribuyente ha optado por estimación objetiva en 2023 (período de inicio), pierde el derecho a la reducción incluso si cambia a estimación directa en 2024, al no cumplirse la condición esencial en el ejercicio generador del derecho.

Reducción inicio de actividad estimación directa período impositivo de inicio estimación objetiva rendimiento neto positivo LIRPF artículo 32.3

Hechos

La consultante inició el 1 de febrero de 2023 una actividad de comercio determinando su rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva. En 2023 se superaron las magnitudes excluyentes de dicho método por lo que en 2024 ha pasado a determinar su rendimiento de la actividad conforme al método de estimación directa.

Cuestión planteada

Si puede aplicar la reducción por inicio de actividad en el periodo impositivo 2024.

Contestación

En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, para tener derecho a esta reducción es necesario que en el período impositivo de inicio de la actividad se determine el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en cualquiera de sus actividades.

En el caso planteado, en el período de inicio de la actividad (2023), el rendimiento neto de la actividad se ha determinado por el método de estimación objetiva, circunstancia que impide la aplicación de la reducción, aunque en el segundo período impositivo de ejercicio de la actividad, el rendimiento neto se determine por el método de estimación directa.

Por tanto, se ha de contestar negativamente a la cuestión planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 32.3.


Discusión
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