Los animales de reposición criados internamente en la explotación ganadera constituyen inmovilizado material amortizable cuando se destinan a producción duradera (v.g., producción lechera). Su valoración se rige por el coste de producción conforme a la NRV 2ª del PGC, incorporando costes directos de crianza y, en su caso, la parte razonable de costes indirectos imputables al período de producción y necesarios para su puesta en condiciones operativas. Los piensos obtenidos por pastoreo interno integran el coste de producción del animal; la DGT no se pronuncia sobre la aplicación del índice corrector de piensos adquiridos a terceros cuando el autoconsumo supera el 50%, dejando la cuestión abierta a interpretación normativa en estimación objetiva.
Hechos
El consultante desarrolla una actividad ganadera de caprino para la producción de leche, determinando su rendimiento neto conforme al método de estimación objetiva en el IRPF. Los animales se alimentan en parte con piensos concentrados, si bien el mayor volumen lo toman a diente mediante pastoreo en las fincas. Además, los animales de reposición de la explotación son criados por el consultante.
Cuestión planteada
Cómo puede amortizar los animales de reposición criados en la propia explotación ganadera, y posibilidad de aplicarse el índice corrector de piensos adquiridos a terceros cuando los piensos obtenidos en la explotación por pastoreo suponen más del 50 por ciento del volumen de los consumidos
Contestación
Según establece el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 30 de esta misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
A falta de normas específicas contenidas en la LIRPF y en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta que el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), al que se remite dicha normativa, define en su Quinta Parte, “Definiciones y relaciones contables”, a los activos no corrientes, dentro de los cuales se incluye el inmovilizado material, como “…los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.”
En el caso planteado, el ganado del consultante se dedica a la producción de leche siendo, por tanto, un activo material, por lo que de acuerdo con los preceptos indicados anteriormente será un elemento amortizable y la amortización correspondiente podrá minorar el rendimiento neto previo de la actividad en estimación objetiva.
Bajo la consideración de inmovilizado material del ganado destinado a la producción de leche, la Norma de Registro y Valoración 2ª del Plan General de Contabilidad establece que “Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.”
Tratándose de inmovilizado material producido por la propia empresa, le resultará de aplicación el criterio del coste de producción. Al respecto, el apartado 1.2 de dicho Norma establece:
“1.2. Coste de producción
El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes. También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias.”
Por lo tanto, en base a lo anteriormente dispuesto y por lo que se refiere a la base de amortización del ganado que se destina a la producción de leche, éste será el coste de producción, dado que este ganado no ha sido adquirido a terceros, sino que se ha producido en la propia explotación ganadera. Dicho coste se calculará conforme a lo dispuesto en la citada norma de valoración.
Por último, conviene añadir que el coste de producción de elementos patrimoniales producidos por la propia empresa serán ingresos de la actividad, y los mismos deberán tenerse en consideración para el cálculo del rendimiento neto de la misma.
Por otra parte, el índice corrector por piensos adquiridos a terceros está regulado en la instrucción 2.3.d) del Anexo I de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), que establece:
“Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos.
Índice: 0,50.
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.”
De acuerdo con lo previsto en este precepto, la aplicación de este índice corrector exige que el ganado se alimente de piensos adquiridos a terceros que supongan más del 50 por 100 del total de los consumidos. Ahora bien, la proporción no se realiza en función de los kilogramos de piensos consumidos, sino en función del valor de mercado de los mismos.
Por ello, el consultante deberá valorar si el valor de mercado de los piensos producidos directamente en su explotación supone menos del 50% del valor de mercado del total de los piensos consumidos por el ganado de la explotación. En este caso, sería de aplicación el índice corrector, pues los adquiridos a terceros representarían más del 50% del importe de los consumidos, mientras que si el valor de mercado de los piensos producidos en la explotación fuese igual o mayor del total de los consumidos no sería de aplicación este índice corrector.
Para valorar los piensos producidos en la explotación debe tenerse en cuenta, exclusivamente, el valor de mercado de los mismos, por lo que la renta satisfecha por una finca arrendada o el gasto del pastor contratado no tendría incidencia en este cómputo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 28.
Orden HAC/1347/2024.