El recurso contencioso-administrativo por vía de hecho constituye hecho imponible sujeto a la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional conforme al artículo 2 c) de la Ley 10/2012. La inexistencia de exención específica para los supuestos de los artículos 25.3 y 30 LCJA determina que incluso cuando concurran tales circunstancias la obligación tributaria nace íntegramente, sin reducción ni dispensa alguna del devengo de la tasa.
Hechos
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Cuestión planteada
Si el recurso contencioso-administrativo por vía de hecho está sujeto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 2 c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses incluye, como uno de los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Dado que no existe exención alguna para los supuestos de planteamiento de dicho recurso en los casos a que se refieren los artículos 25.3 y 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la interposición del contencioso-administrativo en tales casos estará igualmente sujeto a la tasa citada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art.2