Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, disolución y liquidación de sociedad... · DGT V0453-26
Consulta vinculante · V0453-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial en IRPF por participaciones en una sociedad solo se materializa con la disolución y liquidación efectiva de esta, no por su mera entrada en proceso de liquidación. El artículo 37.1.e) LIRPF requiere que exista liquidación social completa para computar la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación y el valor de adquisición de la participación. La mera baja administrativa de los valores en registros de anotaciones en cuenta o su exclusión de gestión no configura transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que no genera pérdida patrimonial anticipada. La ganancia o pérdida resultante se integrará en la base del ahorro cuando se produzca efectivamente la liquidación.

Pérdida patrimonial disolución y liquidación de sociedades valor de cuota de liquidación base del ahorro alteración patrimonial participaciones en capital

Hechos

El consultante es titular de acciones de una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación.

Cuestión planteada

Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha entrado en proceso de liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta además que la baja de la inscripción de dichos valores en el registro de anotaciones en cuenta o la exclusión de su administración en la cuenta de valores que el consultante tiene en una entidad bancaria, no implican la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).


Discusión
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