El suministro a una instalación en régimen especial se efectúa en suspensión de gravamen si ésta tiene inscripción como fábrica en el Registro Territorial (devengo diferido, sin repercusión del gravamen). El autoconsumo de energía eléctrica en instalaciones de producción resulta exento en virtud del artículo 64 quinto, apartado 2, de la Ley 38/1992, independientemente del origen (producción propia o terceros), siempre que se produzca dentro del recinto inscrito como fábrica. En cambio, los suministros desde la instalación a los socios se gravan con tributación íntegra del Impuesto sobre la Electricidad al no constituir operaciones exentas ni en régimen suspensivo.
Hechos
Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial pueden recibir energía eléctrica producida por terceros, en la medida en que las necesidades del titular de la instalación aconsejan su adquisición. Esta energía puede ser destinada al consumo del titular de la instalación o al de los socios de la sociedad titular de la misma. Por otro lado, la energía puede consumirse en la producción de energía eléctrica o en otras actividades que realice el titular de la instalación.
Cuestión planteada
- Régimen fiscal del suministro de una empresa eléctrica a una instalación acogida al régimen especial.
- Régimen fiscal de los suministros de energía eléctrica, producida o no en la instalación, desde una instalación acogida al régimen especial a los socios de la sociedad titular de dicha instalación.
- Régimen fiscal de los consumos de energía, producida o no dentro de la instalación acogida al régimen especial, en actividades relacionadas con la producción de energía y en otras actividades desarrolladas por el titular de la instalación.
Contestación
1.- Suministro de una empresa eléctrica a una instalación acogida al régimen especial.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 64 bis, apartado A) 5, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, los envíos de energía eléctrica entre establecimientos que tienen la consideración de "fabricas" o "depósitos fiscales" se producen en régimen suspensivo sin que tenga lugar el devengo del impuesto a su salida del establecimiento de expedición.
Por tanto, si la instalación acogida al régimen especial tiene la consideración de fábrica o depósito fiscal, circunstancia que se acredita por medio de la exhibición de la tarjeta de inscripción en el registro territorial donde conste el correspondiente Código de Actividad y Establecimiento, CAE, el suministro se efectuará en régimen suspensivo. Evidentemente, si la electricidad se recibe en régimen suspensivo, el suministrador no puede repercutir ninguna cuota por el Impuesto sobre la Electricidad, puesto que éste no se ha devengado.
2.- Consumo de energía eléctrica en instalaciones de producción de energía eléctrica.
El artículo 64 quinto, apartado 2, de la Ley 38/1992, establece que estará exenta "la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis".
En consecuencia, con independencia del origen de la electricidad autoconsumida (producción propia o recibida de un tercero) la exención será aplicable cuando el autoconsumo tenga lugar dentro de una instalación de producción eléctrica. Obviamente, como autoconsumo es "el consumo o utilización de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo" (art. 4.2 de la Ley) y la electricidad solo puede encontrarse en régimen suspensivo en una fábrica o depósito fiscal, la aplicación de la exención está condicionada a que el consumo de electricidad se produzca dentro del recinto que estrictamente tiene la consideración de "instalación de producción de energía eléctrica" y que se halla inscrito como "fábrica" en el Registro Territorial de Impuestos Especiales.
3.- Suministros de energía eléctrica desde una instalación acogida al régimen especial, a los socios de la sociedad titular de dicha instalación.
El artículo 64 quinto, apartado 1, de la Ley 38/1992, establece que estará exenta "la fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones".
Por una parte, la exención establecida en el apartado transcrito se limita a la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen especial y por tanto no es extensible a la recibida de terceros.
Por otra parte, la exención se limita a la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen especial y que es destinada al consumo del titular de la misma. Por tanto, la exención no será aplicable respecto de la energía eléctrica que se suministra a personas distintas del titular de la instalación acogida al régimen especial, incluso si dichas personas son socios de la sociedad titular de dicha instalación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 64 bis, 64 quinto