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Consulta vinculante · V0454-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la explotación económica de patentes y modelos de utilidad titularidad de la fundación están exentas del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 7.3 de la Ley 49/2002, siempre que: (i) la fundación cumpla los requisitos de entidad sin fines lucrativos del artículo 3; (ii) la explotación se desarrolle en cumplimiento de su objeto fundacional específico (en este caso, promoción y divulgación de técnicas de gestión del agua); y (iii) la actividad constituya efectivamente una explotación económica de investigación científica y desarrollo tecnológico conforme a la definición del artículo 3.3. La exención requiere que la ordenación de medios de producción y recursos humanos persiga intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios vinculados al objeto fundacional.

Entidad sin fines lucrativos explotación económica exenta investigación científica y desarrollo tecnológico cumplimiento de objeto fundacional artículo 7 Ley 49/2002

Hechos

La entidad consultante se constituyó en 1998, y se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones Canarias.

Según establece el artículo 6 de sus estatutos, la fundación tiene como fin fundacional la promoción, divulgación, desarrollo y potenciación de las técnicas y formas de gestión del agua que optimicen el aprovechamiento de los recursos hídricos; así como la promoción de relaciones comerciales y empresariales entre los agentes que operan en ese sector, y cualquier otra actividad de estudio o asesoramiento que pueda redundar en beneficio del modo en que se realiza la gestión del agua en las Islas Canarias.

En el desarrollo de sus fines, la fundación ha realizado actividades de investigación y desarrollo de sistemas técnicos que permiten un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos, que han culminado en la obtención de una serie de patentes y modelos de utilidad que han sido registrados bajo la titularidad de la fundación en el Registro de la Propiedad Industrial.

La fundación viene realizando la explotación económica de estas patentes y modelos de utilidad destinando, de acuerdo con el artículo 10 de sus estatutos, más del 70% de los ingresos obtenidos a la realización de los fines fundacionales.

La fundación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.

Cuestión planteada

Si las rentas obtenidas por la fundación en la explotación económica de las patentes y modelos de utilidad registradas bajo su titularidad están exentas del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 49/2002.

Contestación

Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

El artículo 2 de la Ley 49/2002 establece que:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

(…)”

El artículo 3 de la Ley 49/2002 establece que:

“Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

(…)”

En el escrito de consulta se manifiesta que la fundación consultante cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, partiéndose de dicho supuesto en la presente contestación.

El artículo 6 de la Ley 49/2002 establece que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre otras rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos, las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo 7.

El artículo 3.3º de la Ley 49/2002 señala que “a efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 establece que:

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

(…)

3ºLas explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

(…)”

De acuerdo con el artículo 6 de los estatutos de la fundación consultante:

“La Fundación tiene como fin fundacional la promoción, divulgación, desarrollo y potenciación de las técnicas y formas de gestión del agua que optimicen el aprovechamiento de los recursos hídricos; así como la promoción de relaciones comerciales y empresariales entre los agentes que operan en ese sector, y cualquier otra actividad de estudio o asesoramiento que pueda redundar en beneficio del modo en que se realiza la gestión del agua en las Islas Canarias.

Para la consecución del fin fundacional u objeto, la Fundación desarrollará, entre otras, las siguientes actividades:

a) Realizar, promover y divulgar cualquier tipo de investigación básica y aplicada en el campo de las formas técnicas de gestión del agua;

b) investigación y desarrollo de sistemas técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos;

c) promover y coordinar los proyectos de I+D (investigación y desarrollo) que en materia de aguas se puedan realizar en Canarias, y, estudiar las interrelaciones con temas afines;

d) recopilar y poner a disposición de las personas físicas o jurídicas que pudieran resultar interesadas, toda la información que en materia de aguas –formas y técnicas de gestión del agua, mejoras en el aprovechamiento de los recursos hídricos, distribución competencial- circules o pueda circular tanto en el ámbito autonómico como en el Estatal e Internacional;

e) fomentar las relaciones con la comunidad científica nacional e internacional; y,

f) organizar y promover congresos, cursos, jornadas y debates en materia de aguas.”

Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el desarrollo de sus fines, la fundación ha realizado actividades de investigación y desarrollo de sistemas técnicos que permiten un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos, que han culminado en la obtención de una serie de patentes y modelos de utilidad que han sido registrados bajo la titularidad de la fundación en el Registro de la Propiedad Industrial, realizando la fundación la explotación económica de estas patentes y modelos de utilidad.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en la medida en que la explotación de la investigación y desarrollo de sistemas técnicos que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos tenga la consideración de explotación económica a los efectos de la Ley 49/2002, de acuerdo con su artículo 3.3º, parece posible considerarla como explotación económica desarrollada en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Pero asimismo, es requisito indispensable para que cualquier proyecto tenga la consideración de investigación o desarrollo el que incorpore un componente científico o tecnológico, en la medida que sea una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación a los productos utilizados. Si concurren estas circunstancias, las rentas derivadas de esta actividad quedarán amparadas por la exención del número 3º del artículo 7 de la Ley 49/2002.

No obstante, en la presente consulta se plantea la cuestión adicional en este sentido, de si la explotación económica de las patentes y modelos de utilidad en que culminan las actividades de investigación y desarrollo de la fundación, puede entenderse incluida en la explotación económica de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere la exención del artículo 7 de la Ley 49/2002.

La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, establece en su artículo 4 que:

“1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

(…)”

Asimismo, en su artículo 143 establece que:

“1. Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

(…)”

Dado que en el escrito de consulta se manifiesta que las patentes y modelos de utilidad que explota la fundación son resultado o culminación de sus actividades de investigación y desarrollo de sistemas técnicos que permiten un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos, parece posible considerar que, en este caso, dicha explotación forma parte de la explotación económica de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere la exención del artículo 7 de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002 art. 2, 3, 6 y 7


Discusión
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