La exención del artículo 20.1.14º LIVA para prestaciones de servicios de bibliotecas, archivos y centros de documentación no ampara el suministro de fotocopias, diapositivas, microfilmes, soportes informáticos u otros productos derivados de los fondos bibliográficos, incluso cuando el prestador reúne los requisitos subjetivos (entidad de Derecho Público o establecimiento cultural privado). Estas operaciones tributan al tipo general del 21%, no siendo de aplicación ni la exención mencionada ni el tipo reducido del 10% del artículo 91.1.2.6º LIVA (que grava únicamente las entradas a estos centros).
Hechos
El consultante es un colegio oficial de psicólogos que presta a sus colegiados, a cambio de la correspondiente contraprestación, un servicio consistente en el préstamo de pruebas psicológicas que forman parte de su fondo documental o bibliográfico para su utilización por los colegiados fuera de los locales del colegio.
Cuestión planteada
Procedencia de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 y, en caso negativo, tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán exentas las siguientes operaciones:
“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
(…).”.
Por otro lado, el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º, establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:
“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.”.
2.- De conformidad con doctrina reiterada de este Centro Directivo, la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 no se extiende a las operaciones por las cuales la entidad de Derecho Público o la entidad o establecimiento cultural privado suministra mediante contraprestación a sus usuarios fotocopias, diapositivas, transparencias, microfichas o microfilmes de sus fondos bibliográficos, ni tampoco a los suministros de soportes informáticos que contienen registros bibliográficos de dichos fondos.
De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por el consultante a que se refiere la presente consulta, aun cuando se reúnan los requisitos subjetivos recogidos en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, estarán sujetos y no exentos del Impuesto, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-14º, 90 y 91-Uno-2-6ª-