Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios de mediación, localización territ... · DGT V0456-07
Consulta vinculante · V0456-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones por mediación constituyen prestaciones de servicios sometidas a IVA con arreglo al art. 11.2.15º LIVA. La localización se determina conforme al art. 70.1.6º LIVA: en territorio español cuando la operación mediada se realice en España, salvo que el cliente aporte NIF comunitario (supuesto que desplaza a otro EM); en caso de mediación en operaciones de bienes inmuebles, se aplica el lugar de radicación; en mediaciones de servicios a empresarios/profesionales del extranjero, requiere que el cliente disponga de sede o establecimiento en España. La conclusión descarta sujeción única por la naturaleza de la comisión → abre análisis casuístico de la operación mediada y la condición del cliente para determinar territorialmente el servicio.

Prestación de servicios de mediación localización territorial IVA número de identificación a efectos IVA operación mediada empresario comunitario punto de conexión

Hechos

El consultante va a colaborar con una empresa portuguesa como representante comercial en España de sus productos, limitándose su labor a la mediación y cobrando por ello la correspondiente comisión.

Cuestión planteada

Sometimiento al IVA y a retención, a cuenta del IRPF. de las comisiones facturadas por la labor de mediación.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 11. Dos. 15º. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece que en particular serán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.

En el caso consultado la empresa portuguesa comunica al consultante un NIF IVA atribuido por la administración portuguesa, luego el servicio de mediación, independientemente de dónde se entienda efectuada la entrega de los bienes en la que se media, España o Portugal, se entenderá prestada en Portugal y por lo tanto no se deberá repercutir IVA español.

Por otra parte, el consultante no ha de presentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, ya que sólo presentarán este modelo los sujetos que realicen entregas o adquisiciones intracomunitarias y el consultante realiza prestaciones de servicios.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Para la determinación del sometimiento a retención de los honorarios correspondientes a la labor de intermediación mercantil realizada por un agente comercial se hace preciso, en primer lugar, calificar tales rendimientos. Ello nos lleva al artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, que en su apartado 2, b), 2º otorga la consideración de rendimientos profesionales a los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato". A ello añade que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".

En cuanto, de acuerdo con lo anterior, proceda calificar como rendimientos profesionales los obtenidos por un agente comercial, los mismos estarán sometidos a retención, practicándose ésta al tipo del 15 por 100 (7 por 100 cuando se trate de los tres primeros períodos de ejercicio profesional), tal como establece el artículo 93.1 del Reglamento del impuesto.

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 74.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:

"Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes".

Conforme con tal regulación, la empresa portuguesa para las que presta sus servicios profesionales el consultante no estaría obligada a practicar retención por los honorarios que le satisfaga si aquella no es residente en territorio español ni opera en él mediante establecimiento permanente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 70; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74


Discusión
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