Las aportaciones de participaciones califican como canje de valores bajo el artículo 83.5 del TRLIS al permitir a Newco obtener mayoría de derechos de voto en las entidades receptoras. La operación accede al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII conforme al artículo 87.1 del TRLIS, dado que C1 es residente en España y Newco es residente en territorio español, satisfaciendo ambos requisitos. La forma jurídica de CE1 como cooperativa europea no constituye impedimento para la aplicación del régimen, siendo indiferente la naturaleza jurídica de las entidades participadas. La deducibilidad del fondo de comercio financiero conforme al artículo 12.5 del TRLIS se preserva íntegramente tras la reestructuración, manteniéndose los plazos y límites de amortización fiscal originarios con independencia de tratamientos contables posteriores.
Hechos
La entidad consultante (C) es una sociedad española, cuyo objeto social es, entre otros, la realización directa de actividades hoteleras así como la gestión de su cartera. A su vez, es la entidad dominante de un grupo de entidades con amplia presencia internacional.
La organización funcional y administrativa del negocio, así como la configuración de los sistemas contables de consolidación y reporting, siguen un criterio de división geográfica organizado en tres niveles:
- Corporativo
- Servicios centrales por unidad de negocio
- Sociedades hoteleras por país
Siguiendo estos criterios de división, se distinguen cinco unidades de negocio (Europa Central y del Este -U1-, Italia -U2-, Benelux -U3-, España -U4- y América -U5-). Cada una de las unidades de negocio está formada por la actividad hotelera en varios países que se aglutinan en ellas por su proximidad geográfica, sus similitudes de negocio o por razones históricas o culturales.
Las sociedades operativas, es decir, las que desarrollan el negocio hotelero, pertenecientes a una unidad de negocio, dependen funcionalmente de los servicios centrales de la unidad de negocio, que les proporcionan apoyo operativo, en el sentido de gestión hotelera, administrativo, legal, financiero e informático. Los servicios centrales contratan al director general de la unidad de negocio y a su director financiero-administrativo.
Sin embargo, no existe una única sociedad que sea propietaria de todas las participaciones en las entidades operativas de cada unidad de negocio, por lo que se produce una divergencia entre la organización funcional y la societaria. Al no existir una sociedad holding por cada unidad de negocio, no hay un balance consolidado que incluya todos los activos y pasivos asignados a la actividad hotelera de la unidad de negocio, ni su cuenta de pérdidas y ganancias consolidada refleja toda la renta obtenida por las sociedades hoteleras de la misma.
Actualmente, la entidad consultante participa en las siguientes entidades:
- En C1 (100%), sociedad limitada española, que a su vez participa en:
1. Entidades que funcionalmente pertenecen a la unidad de negocio U1: CE1 (100%), sociedad alemana, CE2 (100%), alemana, CE3 (100%), residente en República Checa, CE4 (100%), rumana, CE5 (100%), polaca, y CE6 (100%), suiza. CE1 es una sociedad comanditaria (KG), que conforme a su normativa doméstica no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Beneficios alemán, sino que sus beneficios se imputarían a sus socios en proporción a su participación, los cuales sí estarían sujetos al Impuesto sobre Beneficios de Alemania.
2. Entidades pertenecientes a la unidad de negocio U3: B2 (100%), B3 (30%) y B4 (25%).
3. Entidad perteneciente funcionalmente a la unidad de negocio U4: E1 (99%), portuguesa.
4. Entidades pertenecientes a U5: A1 (100%), A2 (100%) y A3 (3,7%)
5. A pesar de no detallarlas, también participa en entidades de la unidad de negocio U2
- En E (100%), sociedad limitada española, que a su vez participa en E1 (1%).
- En B1 (100%), entidad holandesa, que participa íntegramente en B1S, también holandesa. A su vez, esta última, participa en otras dos entidades holandesas, B1Sa (100%) y B1Sb (100%).
Para corregir dicha falta de coherencia entre la estructura funcional y societaria, se plantean realizar las siguientes operaciones de reestructuración:
1. Para reestructurar la unidad de negocio de Europa Central y del Este (U1), se efectuarán las siguientes operaciones:
1.1. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE1 a una sociedad de nueva constitución (Newco), residente en Alemania, en virtud de una operación de canje de valores. Conviene señalar que en la adquisición de CE1 por parte de C1, esta última entidad generó un fondo de comercio al amparo del artículo 12.5 del TRLIS, que ha venido amortizando fiscalmente desde 2003.
1.2. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE2 a Newco, en virtud de una operación de canje de valores.
1.3. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE3 a Newco, en virtud de una operación de canje de valores. Y a continuación, Newco aportará dichas participaciones en CE3 a la entidad CE1.
1.4. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE4 a Newco, en virtud de una operación de canje de valores. Y a continuación, Newco aportará dichas participaciones en CE4 a la entidad CE1.
1.5. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE5 a Newco, en virtud de una operación de canje de valores. Y a continuación, Newco aportará dichas participaciones en CE5 a la entidad CE1.
1.6. C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE6 a Newco, en virtud de una operación de canje de valores. Y a continuación, Newco aportará dichas participaciones en CE6 a la entidad CE1.
2. Para reestructurar la unidad de negocio del Benelux (U3), se efectuarán las siguientes operaciones:
2.1. La entidad consultante (C) aportará todas sus participaciones en B1 a la entidad C1. C y C1 forman parte del grupo fiscal cuya dominante es la entidad consultante.
2.2. A continuación, C1 venderá sus participaciones en B2, B3 y B4 a la sociedad B1Sa. La transmisión de dichas participaciones se efectuará mediante una venta directa por motivos de simplicidad mercantil, dada la escasa valoración de los referidos negocios, y ahorro de costes a la hora de implementar la reorganización.
3. En último lugar se realizará una operación de escisión parcial financiera, mediante la cual la entidad C1 transmitirá su cartera de acciones en E1 (99%) a la sociedad E, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que se atribuirán a sus socios, y manteniendo en su patrimonio participaciones de similares características en el capital de otras entidades. La escisión parcial conllevará la reducción del capital de la entidad adquirente, que se atribuirán a sus socios.
El grupo no descarta llevar a cabo una reorganización adicional, con la intención de aislar las entidades de la unidad de negocio de América Latina, que dependen societariamente de C1, así como también se plantea la posibilidad de aportar E a C1. No obstante, estas operaciones están pendientes de un análisis más detallado, y quedan fuera del alcance de esta consulta.
Las operaciones mencionadas se pretenden realizar por los siguientes motivos:
- Simplificar y racionalizar la estructura societaria actual con el objeto de crear una estructura adecuada a las necesidades de las distintas unidades de negocio.
- Al hacer coincidir el esquema societario y funcional, se mejora la gestión ordinaria de las unidades de negocio que desarrollan su actividad empresarial en dicho ámbito geográfico y su financiación.
- Dotar al grupo de una estructura más racional y simplificada que permita obtener las siguientes ventajas:
a. Claridad: El esquema societario actual dificulta presentar a potenciales inversores la estructura del grupo como una estructura societaria organizada por unidades de negocios. La reestructuración propuesta evitaría divergencias entre la estructura societaria y la funcional, y en consecuencia, evitaría la multiplicidad de reportes financieros y su complejidad actual. En definitiva, una estructura simplificada u organizada ofrecería mayor transparencia a la dirección del grupo, a las entidades financieras y, en general, al mercado.
b. Gestión: La nueva estructura permitiría centralizar, concentrar, reorganizar y reestructurar la gestión, administración, planificación y toma de decisiones al encontrarse concentradas todas las entidades de la misma unidad de negocio bajo una única entidad que actuaría como entidad cabecera vehicular de dicha unidad. En concreto, la reestructuración permitiría:
b.1. Simplificar el proceso de consolidación: El proceso de consolidación del grupo está basado en la división funcional del negocio, lo cual requiere la totalización o agregación del balance y de los resultados de todas las sociedades que componen la unidad de negocio correspondiente. La adaptación de la estructura funcional a la estructura societaria simplificará el proceso de consolidación.
b.2. Crear un balance propio por cada unidad de negocio: La alineación de la estructura societaria con la estructura funcional permitirá hacer coincidir el balance societario con el balance de la unidad de negocio. De hecho, la posibilidad de disponer de un balance societario de la unidad de negocio permitirá tanto a los gestores de la misma como al equipo directivo corporativo realizar un análisis más detallado y más adecuado sobre la asignación de los recursos, así como una evaluación más adecuada de la gestión que de los mismos se está llevando a cabo en las unidades de negocio, facilitando además la búsqueda y la obtención de financiación.
b.3. Dotar de un órgano de administración propio a la unidad de negocio de Europa Central y del Este: La reestructuración favorecería la especialización, la optimización y la racionalización de la estructura de los órganos de decisión y de la gestión del negocio. En definitiva, se alcanzaría un modelo organizativo único, evitando duplicidades de costes a la hora de reportar, homogeneizando y optimizando los procesos de reporte y gestión de las entidades operativas.
c. Financieras: La viabilidad del grupo pasa necesariamente por conseguir financiación que le permita invertir y seguir mejorando y perfeccionando la cartera hotelera. Por ello, satisfacer las exigencias de las entidades financieras con las que se pretende negociar y con posibles inversores es absolutamente prioritario. El mercado de financiación exige una simplificación y racionalización de la estructura actual para agrupar en una única entidad las garantías, acceder de forma directa y transparente a toda la información del grupo, y reducir costes. En concreto, la reestructuración permitiría:
c.1. Obtener financiación: La estructura societaria actual no permite la entrada de inversores potenciales en el capital de una sociedad que controle todas las sociedades de las unidades de negocio U1 y U3, sino que para ello se hace necesario adquirir participaciones en diversas sociedades. La reorganización permitirá facilitar la entrada a potenciales inversores y que la captación de financiación resulte más sencilla y exitosa. La consolidación de todos los activos asignados al desarrollo del negocio en un único balance societario, permitirá dar claridad a la estructura y reforzará además la solvencia de dicha sociedad, aumentando la capacidad para atraer inversores o financiación alternativa.
c.2. Desinvertir: Si bien no está previsto que se acometan desinversiones, la reorganización lo facilitaría, ya que permitiría al grupo la transmisión de una unidad de negocio global, pudiendo ofrecer a eventuales adquirientes una estructura societaria más atractiva, simple y organizada desde un punto de vista racional. En todo caso, una eventual desinversión no generaría ventajas fiscales relevantes para ninguna de las partes intervinientes.
c.3. Obtener financiación a nivel corporativo: Debido a la situación financiera del grupo, se están estudiando diversas propuestas de inversión en su capital. La reorganización plantea un escenario más atractivo desde un punto de vista de inyección de fondos de otras entidades del grupo en el capital de estas unidades de negocio. La emisión de bonos se plantea como otra alternativa de financiación, De acuerdo con la información recibida de los bancos de inversión y de los abogados de los bonistas, la posibilidad de entregar en prenda las acciones de una sociedad que controle toda una unidad de negocio permitiría reducir el precio del bono o al menos conseguir ventajas de otro tipo.
Cuestión planteada
Si las operaciones anteriormente descritas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y si los motivos alegados se pueden calificar como válidos a estos efectos.
Si habría alguna incidencia derivada de la naturaleza mercantil de las entidades que participan en las operaciones anteriores. En concreto, si la forma jurídica de CE1 no supondría un impedimento para acoger la operación al régimen de neutralidad fiscal.
Si la deducibilidad fiscal del fondo de comercio financiero prevista en el artículo 12.5 del TRLIS no se vería afectada como consecuencia de los procesos de reestructuración empresarial efectuados, de tal forma que sería deducible, con los límites y condiciones que existían antes de la reestructuración, y con independencia de la amortización contable del mismo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar se plantea reestructurar la unidad de negocio de Europa Central y del Este (U1), mediante la realización de determinadas operaciones consistentes en aportaciones de acciones. Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Las operaciones en virtud de las cualesl C1 aportará el 100% de sus participaciones en CE1, CE2, CE3, CE4, CE5 Y CE6 a Newco, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (Newco), residente en Alemania, obtendrá la mayoría (100%) de los derechos de voto de las entidades aportadas.
Por lo tanto, en la medida en que en las operaciones anteriores concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS, previamente transcritas, cabrá la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, a las operaciones de canje de valores mencionadas.
A estos efectos es preciso señalar que la referencia que el artículo 87.1 del TRLIS realiza a la Directiva 90/434/CEE, la tenemos que entender efectuada actualmente a la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro. En concreto, el Anexo I de la misma, contiene el listado de sociedades a las que les resulta de aplicación su contenido:
“Parte A
Lista de las sociedades a que hace referencia el artículo 3, letra a)
(…)
f) Las sociedades de Derecho alemán denominadas «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft », «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts» y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán y sujetas al impuesto de sociedades alemán.
(…)”
Consecuentemente, en la medida en que la sociedad beneficiaria (Newco), entidad residente en Alemania, posea alguna de las formas jurídicas mencionadas en el Anexo I letra f) de la Directiva 2009/133/CE, puesto que la entidad aportante (C1) es residente fiscal en España, las operaciones de canje de valores planteadas se podrán acoger al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Finalmente, Newco aportará las participaciones en CE3, CE4, CE5 y CE6 a la entidad CE1. Estas operaciones quedan fuera del ámbito interno de aplicación del régimen especial, puesto que ni la sociedad aportante (Newco), ni la entidad beneficiaria de la aportación (CE1), ni las entidades cuyas acciones son objeto de aportación (CE3, CE4, CE5 y CE6), son residentes en territorio español.
En segundo lugar, para reestructurar la unidad de negocio del Benelux (U3), la única operación susceptible de acogerse al régimen especial, es aquella en virtud de la cual C aportará el 100% de sus participaciones en B1 a la entidad C1. Esta operación cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (C1) obtendrá la mayoría (100%) de los derechos de voto de la entidad (B1). Adicionalmente, puesto que tanto la entidad aportante (C) como la beneficiaria (C1) son entidades españolas, concurren las circunstancias del artículo 87 del TRLIS, previamente transcritas, y por tanto cabrá la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, a la operación de canje de valores mencionada.
Y en último lugar, se realizará una operación de escisión parcial financiera, mediante la cual la entidad C1 transmitirá su cartera de acciones en E1 (99%) a la sociedad E, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que se atribuirán a sus socios.
El artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”.
En el ámbito mercantil, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en los artículos 68 a 80, establece la regulación de las operaciones de escisión.
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
De los hechos puestos de manifiesto en el escrito de consulta se desprende que, en virtud de la operación de escisión parcial financiera planteada, se segregará y transmitirá una participación mayoritaria en la sociedad E1 (99%), en favor de la sociedad E, permaneciendo en sede de la escindida, participaciones mayoritarias en otras entidades, tales como Newco (100%) o B1 (100%). Consecuentemente, la operación de escisión parcial financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de reestructuración planteadas se realizan con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura societaria actual con el objeto de crear una estructura adecuada a las necesidades de las distintas unidades de negocio; mejorar la gestión ordinaria de las unidades de negocio que desarrollan su actividad empresarial en dicho ámbito geográfico y su financiación; dotar al grupo de una estructura más racional y simplificada que permita obtener las siguientes ventajas:
a. Claridad: El esquema societario actual dificulta presentar a potenciales inversores la estructura del grupo como una estructura societaria organizada por unidades de negocios. La reestructuración propuesta evitaría divergencias entre la estructura societaria y la funcional, y en consecuencia, evitaría la multiplicidad de reportes financieros y su complejidad actual. En definitiva, una estructura simplificada u organizada ofrecería mayor transparencia a la dirección del grupo, a las entidades financieras y, en general, al mercado.
b. Gestión: La nueva estructura permitiría centralizar, concentrar, reorganizar y reestructurar la gestión, administración, planificación y toma de decisiones al encontrarse concentradas todas las entidades de la misma unidad de negocio bajo una única entidad que actuaría como entidad cabecera vehicular de dicha unidad. En concreto, la reestructuración permitiría:
b.1. Simplificar el proceso de consolidación: El proceso de consolidación del grupo está basado en la división funcional del negocio, lo cual requiere la totalización o agregación del balance y de los resultados de todas las sociedades que componen la unidad de negocio correspondiente. La adaptación de la estructura funcional a la estructura societaria simplificará el proceso de consolidación.
b.2. Crear un balance propio por cada unidad de negocio: La alineación de la estructura societaria con la estructura funcional permitirá hacer coincidir el balance societario con el balance de la unidad de negocio. De hecho, la posibilidad de disponer de un balance societario de la unidad de negocio permitirá tanto a los gestores de la misma como al equipo directivo corporativo realizar un análisis más detallado y más adecuado sobre la asignación de los recursos, así como una evaluación más adecuada de la gestión que de los mismos se está llevando a cabo en las unidades de negocio, facilitando además la búsqueda y la obtención de financiación.
b.3. Dotar de un órgano de administración propio a la unidad de negocio de Europa Central y del Este: La reestructuración favorecería la especialización, la optimización y la racionalización de la estructura de los órganos de decisión y de la gestión del negocio. En definitiva, se alcanzaría un modelo organizativo único, evitando duplicidades de costes a la hora de reportar, homogeneizando y optimizando los procesos de reporte y gestión de las entidades operativas.
c. Financieras: La viabilidad del grupo pasa necesariamente por conseguir financiación que le permita invertir y seguir mejorando y perfeccionando la cartera hotelera. Por ello, satisfacer las exigencias de las entidades financieras con las que se pretende negociar y con posibles inversores es absolutamente prioritario. El mercado de financiación exige una simplificación y racionalización de la estructura actual para agrupar en una única entidad las garantías, acceder de forma directa y transparente a toda la información del grupo, y reducir costes. En concreto, la reestructuración permitiría:
c.1. Obtener financiación: La estructura societaria actual no permite la entrada de inversores potenciales en el capital de una sociedad que controle todas las sociedades de las unidades de negocio U1 y U3, sino que para ello se hace necesario adquirir participaciones en diversas sociedades. La reorganización permitirá facilitar la entrada a potenciales inversores y que la captación de financiación resulte más sencilla y exitosa. La consolidación de todos los activos asignados al desarrollo del negocio en un único balance societario, permitirá dar claridad a la estructura y reforzará además la solvencia de dicha sociedad, aumentando la capacidad para atraer inversores o financiación alternativa.
c.2. Desinvertir: Si bien no está previsto que se acometan desinversiones, la reorganización lo facilitaría, ya que permitiría al grupo la transmisión de una unidad de negocio global, pudiendo ofrecer a eventuales adquirientes una estructura societaria más atractiva, simple y organizada desde un punto de vista racional. En todo caso, una eventual desinversión no generaría ventajas fiscales relevantes para ninguna de las partes intervinientes.
c.3. Obtener financiación a nivel corporativo: Debido a la situación financiera del grupo, se están estudiando diversas propuestas de inversión en su capital. La reorganización plantea un escenario más atractivo desde un punto de vista de inyección de fondos de otras entidades del grupo en el capital de estas unidades de negocio. La emisión de bonos se plantea como otra alternativa de financiación, De acuerdo con la información recibida de los bancos de inversión y de los abogados de los bonistas, la posibilidad de entregar en prenda las acciones de una sociedad que controle toda una unidad de negocio permitiría reducir el precio del bono o al menos conseguir ventajas de otro tipo.
Dichos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
En relación con la deducibilidad fiscal del fondo de comercio financiero, generado en la adquisición de CE1 por parte de C1, el artículo 12.5 del TRLIS, en su redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, establece que:
“5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.”
Adicionalmente, el artículo 87 del TRLIS establece en su apartado 3 que:
“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
A tenor de lo indicado en este precepto, y únicamente en el caso de que resultara de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS a la operación de canje de valores por la que C1 aporta las participaciones de CE1 a Newco, cabe indicar que la deducibilidad del fondo de comercio financiero, en su día puesto de manifiesto con ocasión de la adquisición de las acciones de CE1 por parte de C1, resultará de aplicación en relación con las acciones recibidas de Newco, con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en la norma, de manera que los derechos inherentes a las participaciones aportadas deben hacerse extensivos respecto a las participaciones recibidas.
Ello significa que la operación de canje de valores, en virtud de la cual la entidad C1 aportaría las acciones de CE1 a la entidad Newco, no impedirá la aplicación del régimen establecido en el artículo 12.5 del TRLIS, en los mismos términos que se venían aplicando con anterioridad a la operación de canje de valores, teniendo en cuenta que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se debe hacer extensiva a distintos niveles de participación, de manera que el artículo 12.5 del TRLIS resulte aplicable no sólo al referido fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación. Para ello, será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding (Newco) directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada (CE1) sobre la que se cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS.
En último lugar, es preciso traer a colación el artículo 2.Segundo.Tres de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en virtud de la cual:
“Tres. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.”
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 12.5, 83, 87 y 96.2