El rebaje del grado alcohólico mediante adición de agua, azúcares o esencias constituye transformación de bebida derivada conforme al artículo 86 del Reglamento de Impuestos Especiales. Sin embargo, la fábrica no puede acoger estas operaciones en régimen suspensivo si el volumen trimestral medio anual no alcanza los mínimos para depósito fiscal. La operación sólo es lícita como fabricación en el establecimiento; quedan excluidas las recepciones de bebidas derivadas destinadas a comercialización sin transformación.
Hechos
En un establecimiento inscrito en el registro territorial como "fábrica de bebidas derivadas" se reciben, en régimen suspensivo, otros productos objeto de su actividad. Estos productos se manipulan mediante adición de azúcares o esencias y rebaje de su grado alcohólico volumétrico. La fábrica no cumple los requisitos exigibles reglamentariamente para almacenar otros productos objeto de su actividad, sin necesidad de someterlos a operaciones de transformación.
Cuestión planteada
¿Tiene la consideración de transformación el rebaje del grado alcohólico de una bebida derivada desde 45% vol hasta 40% vol mediante adición de agua, azucares o esencias, efectuado en una fábrica de bebidas derivadas?
Contestación
El artículo 45 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.”
La consultante manifiesta en su escrito que el volumen de los productos correspondientes a de su actividad que recibe en régimen suspensivo no alcanza las cuantías establecidas como mínimas para solicitar la habilitación como depósito fiscal. Por tanto, en el establecimiento de la consultante, inscrito como fábrica de bebidas derivadas, podrán recibirse productos destinados a la fabricación de bebidas derivadas, incluida su transformación, pero no podrán recibirse bebidas derivadas destinadas, sin más, a su comercialización.
Así las cosas, es necesario analizar previamente si las operaciones descritas por la consultante constituyen fabricación de bebidas derivadas porque, si ese fuera el caso, no existiría ninguna restricción o impedimento para que se llevaran a cabo en un establecimiento que tiene la consideración de “fábrica de bebidas derivadas”.
A este respecto, el artículo 86 del Reglamento, que se ubica en la Sección 4ª del Capítulo VI del Título I, denominada “Fabricación de bebidas derivadas y de extractos y concentrados alcohólicos” recoge los diversos procedimientos de elaboración de las bebidas derivadas (elaboración por destilación directa, en caliente, en frío, etc.) que, consiguientemente de acuerdo con lo establecido por el propio Reglamento, constituyen fabricación. En particular, el artículo 86.3 del Reglamento alude al sistema de elaboración en frío como aquel en que se obtienen bebidas derivadas “bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de sustancias vegetales”. Por tanto, la disolución o mezcla con esencias, azucares o mieles de un alcohol o aguardiente recibido en una fábrica de bebidas derivadas para alcanzar así las características organolépticas y el grado alcohólico necesario de la bebida que se elabora, que parece ser el procedimiento que emplea el interesado, es una operación de fabricación de una bebida derivada y, en esa medida, no existe restricción alguna para que pueda ser llevada a cabo en un establecimiento autorizado como “fábrica de bebidas derivadas”. Lo anterior ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que pudieran ser exigibles con arreglo a la normativa técnico sanitaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, art. 45.