El exceso de adjudicación en la división de cosa común genera ganancia patrimonial en el comunero que recibe un valor superior a su cuota (compensado en metálico al otro), rompiendo la exención del artículo 33.2 LIRPF que opera solo en divisiones proporcionales. No obstante, esa ganancia patrimonial resultante está exenta conforme al artículo 33.4.b) LIRPF por tratarse de transmisión de vivienda habitual de mayor de 65 años, siempre que se reúnan los requisitos de permanencia y destino de dicho precepto.
Hechos
El consultante es titular, junto con su hermana, del pleno dominio por partes iguales y en proindiviso de dos inmuebles urbanos, procedentes de la sucesión "mortis causa" de sus padres, fallecidos en el año 1996. Uno de los inmuebles constituye la vivienda habitual de ambos hermanos. Desean disolver el condominio existente sobre ambos inmuebles, adjudicándose a la hermana el que constituye la vivienda habitual de ambos y el otro al consultante. Dado que el valor del inmueble adjudicado a la hermana es mayor, ésta le compensará en metálico la diferencia.
Cuestión planteada
Dado que se produciría un exceso de adjudicación, el consultante pregunta si se generaría una ganancia patrimonial por ese exceso de adjudicación y si esta ganancia patrimonial estaría exenta al tratarse de la transmisión de su vivienda habitual y ser mayor de 65 años.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde se produce un exceso de adjudicación en uno de los copropietarios, que compensa en metálico al otro, lo que originará a éste último, el consultante, una ganancia patrimonial al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.
Ahora bien, al tratarse de la vivienda habitual del consultante, mayor de 65 años, esta ganancia patrimonial estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4.b) del citado artículo 33.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33