Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, operaciones vinculadas, régimen fiscal ... · DGT V0457-12
Consulta vinculante · V0457-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para ser calificada como canje de valores (adquisición de participación mayoritaria en otra entidad mediante atribución de valores del adquirente a los socios, con compensación dineraria no superior al 10 %), permitiendo la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII TRLIS (integración en base imponible suspendida) siempre que se verifiquen los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia fiscal del socio canjeante en territorio español, UE u otro Estado con valores representativos del capital de entidad española residente, y que la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

Canje de valores operaciones vinculadas régimen fiscal especial integración en base imponible Directiva 90/434/CEE residencia fiscal

Hechos

Las personas físicas consultantes son titulares del 100% en idéntica proporción del capital social de sociedades mercantiles constituidas en España, las participaciones se poseen de manera ininterrumpida desde hace más de un año y las sociedades tributan en España por el Impuesto sobre Sociedades. Las sociedades y las actividades principales que realizan son las siguientes:

-Sociedad A: cuya actividad principal consiste en la compra y venta, manipulación y comercialización de todo tipo de productos agroalimentarios, principalmente frutas y verduras. Esta mercantil, ha adquirido el 100% de una mercantil cuya actividad es la explotación de una finca rústica.

-Sociedad B: cuya actividad principal es la compra y venta de productos agroalimentarios producidos en sus explotaciones agrícolas, para llevar a cabo esta actividad, la mercantil tiene todas las fincas agrícolas de su inmovilizado afectas a la explotación. Además, y debido a la estacionalidad de los productos que comercializa posee participaciones significativas en empresas no residentes cuya actividad principal es la explotación de fincas agrícolas que cubren aquellas necesidades del mercado durante aquellos períodos que no es posible la producción en España. Esta mercantil ha adquirido diversos inmuebles que en la actualidad tiene arrendados o sobre los cuales recae un derecho de superficie. Todo su inmovilizado se encuentra afecto a la actividad de la mercantil y cuenta con personal contratado.

-Sociedad C, cuya actividad principal es la producción de cítricos en sus explotaciones agrícolas. Todo su inmovilizado se encuentra afecto a su actividad y cuenta con personal contratado.

-Sociedad D, cuya actividad principal es el arrendamiento de las instalaciones donde la sociedad A desarrolla la actividad de manipulación y comercialización. Además es titular de diversas explotaciones agrícolas. Todo su inmovilizado se encuentra afecto a su actividad y cuenta con personal contratado.

Las personas físicas consultantes pretenden realizar una operación de reestructuración empresarial que afectaría al conjunto de las sociedades enumeradas. En concreto, se busca crear una nueva sociedad holding, residente en el territorio español, que se constituiría con la aportación de la totalidad de las participaciones sociales que se poseen en las mencionadas sociedades, de tal forma que la sociedad de nueva creación tendría el control sobre la totalidad de las mismas.

La nueva sociedad se dedicaría en exclusiva a la gestión de todas las entidades, se centralizaría en la dirección y administración de todas y cada una de ellas, para lo que se dotaría a aquella de los medios humanos y materiales adecuados que sean necesarios para el cumplimiento de los retos planteados.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

-Racionalizar la gestión de las sociedades a través de una mejor eficacia organizativa.

-Optimizar los recursos financieros.

-Ordenar la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones.

-Facilitar el proceso de internacionalización que se está llevando a cabo.

-Independizar las actividades desarrolladas permitiendo la toma de decisiones individualizadas en cada una de las actividades.

-Diversificar y deslindar la concentración excesiva de riesgos.

-Lograr un más fácil acceso al crédito, y realizar un control de costes más eficiente y especializado.

-Eliminar las duplicidades e ineficiencias y mejorar la productividad.

-Proyectar hacia el exterior una imagen de un verdadero grupo empresarial que opera de forma fiable, eficiente y sólida, capaz de cumplir sus compromisos en condiciones óptimas de calidad a precios adecuados.

-Mejorar la capacidad comercial de las entidades y su capacidad de negociación con terceros.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de racionalizar la gestión de las sociedades, optimizar los recursos financieros, facilitar el proceso de internacionalización que se está llevando a cabo, independizar las actividades desarrolladas permitiendo la toma de decisiones individualizadas en cada una de las actividades, diversificar y deslindar la concentración excesiva de riesgos, respondiendo cada una de las actividades de sus propios riesgos empresariales, lograr un más fácil acceso al crédito, reducir costes y logra un control de costes más eficaz, eliminar con ello las duplicidades e ineficiencias y mejorar la productividad, obtener mayores niveles de eficiencia en la toma de decisiones y proyectar hacia el exterior una imagen de un verdadero grupo empresarial que opera de forma fiable, eficiente y sólida. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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