La nulidad de actuaciones ante Juzgado de lo Mercantil no genera derecho a devolución de la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional. El hecho imponible se produce con la interposición de la demanda (devengo inmediato conforme al artículo 5.1.a de la Ley 10/2012), independientemente del resultado final del procedimiento o vicisitudes posteriores. Por tanto, no concurre el supuesto de devolución previsto en el artículo 12 de la Ley 8/1989, ya que el hecho generador del tributo se ha consumado al momento de la presentación de la demanda.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Procedencia de la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en caso de nulidad de actuaciones ante Juzgado de lo Mercantil.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, está constituido, entre otros, por “la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos…. (artículo 2.a) produciéndose con esa interposición el devengo de la tasa (artículo 5.1.a).
Consiguientemente, no será de aplicación el supuesto de devolución de tasas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos porque, en un supuesto como el que describe el escrito de consulta, el hecho imponible del tributo ya se ha producido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2