Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de transmisión, valor de merc... · DGT V0457-26
Consulta vinculante · V0457-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor de transmisión a declarar en la ganancia patrimonial es el importe real efectivamente satisfecho en la enajenación (art. 35.2 LIRPF), deducibles los gastos y tributos soportados por el transmitente; si dicho importe resulta inferior al valor normal de mercado, prevalecerá este último. La acreditación del valor de mercado constituye cuestión de hecho cuya prueba corresponde al contribuyente mediante medios válidos en derecho, sin que la DGT asuma competencia sobre su valoración concreta.

Ganancia patrimonial valor de transmisión valor de mercado importe real gastos de enajenación

Hechos

El consultante expone: "Vendo a particular oro de inversión adquirido en tienda, es decir, con factura regular, el precio de venta es un poco inferior al de mercado, pero claramente superior al que pagan las tiendas especializadas en recompra de metales preciosos".

Cuestión planteada

Valor de transmisión a declarar en el apartado de ganancia patrimonal en la declaración de la renta.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo 34 de la LIRPF dispone, en su apartado 1, que: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

(…)”.

Completando lo anterior, el artículo 35 de la LIRPF determina, respecto a las transmisiones a título oneroso, lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

En cuanto a la determinación del valor de mercado, no existiendo normas específicas para su determinación en el caso consultado, el referido valor constituye una cuestión de hecho cuya acreditación podrá llevarse a cabo por medios de prueba válidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre –BOE de 18 de diciembre-); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 34 y 35.


Discusión
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