Los importes percibidos por constitución o cesión de derechos de servidumbre sobre inmuebles califican como rendimientos del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF) cuando la finca no está afecta a actividad económica; si está afecta a actividad económica, integran la base imponible de la actividad económica desarrollada. La calificación depende exclusivamente del carácter económico o no de la explotación del bien gravado por la servidumbre.
Hechos
El consultante es propietario una finca rústica respecto de la cual le han sido expropiados los derechos de paso para la instalación de los apoyos y el sobrevuelo de la línea de transporte eléctrico necesaria para la instalación de un parque eólico, percibiendo por ello determinados "derechos de servidumbre". De la cantidad acordada percibirá un 20 por 100 a la firma del contrato y el resto en un plazo máximo de 5 años.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades a percibir como "derechos de servidumbre".
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.”
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, “en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.”
El artículo 22 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dado que en el escrito de consulta no se especifica si la finca afectada por la expropiación de los derechos de paso se encuentra o no afecta a una actividad económica, hay que distinguir dos posibilidades:
1ª. Si la finca no se halla afecta a una actividad económica realizada por el contribuyente, los importes percibidos como “derecho de servidumbre” tendrán la consideración de rendimiento íntegro del capital inmobiliario, habida cuenta que se trata de contraprestaciones por la constitución de derechos de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
2ª. En el supuesto de que la finca se encuentre afecta a una actividad económica, los importes percibidos como “derecho de servidumbre” tendrán la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 21, 22, 27.