La reducción del 95% del artículo 20.6 LISD exige que el donante director se desvincule íntegramente de la gestión operativa. La contratación posterior como farmacéutico "adjunto" o "sustituto", aun siendo personal técnico-ejecutivo sin implicación en decisiones gerenciales, mantiene la incompatibilidad con el requisito de desvinculación completa exigido por la norma, que persigue transferencia intergeneracional limpia de unidades productivas.
Hechos
Donación de farmacia a hija, también farmacéutica
Cuestión planteada
Mantenimiento de la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de contratación del donante como farmacéutico "adjunto" o "sustituto" en los términos establecidos por la Ley de Atención y Ordenación Farmacéutica del Principado de Asturias.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
La Ley, por tanto, de acuerdo con la finalidad del beneficio fiscal de favorecer la transmisión intergeneracional por vía gratuita e “inter vivos” de las unidades productivas, establece como requisito de forma taxativa que el donante directivo se desvincule jurídica y económicamente de la empresa o negocio. Y si bien es cierto que la Ley no incluye un concepto de lo que debe entenderse por “funciones de dirección”, no parece que plantee problema hermenéutico alguno entender que con esa expresión la Ley se refiere a la toma de decisiones en el día a día gerencial de la empresa o negocio profesional y a la planificación y organización de una u otro. Se trata, en definitiva, de una delimitación que atiende a la naturaleza de las actividades que se ejercen y no al vínculo jurídico del directivo con la entidad.
Desde esta perspectiva y dadas las características de una actividad como es una oficina de farmacia, entiende esta Dirección General que un farmacéutico “adjunto”, ejerciente de la actividad “conjuntamente” con el titular con el que “comparte sus funciones” y más aún un farmacéutico “sustituto” que ejerce la actividad “en lugar del titular” asumiendo las mismas funciones y responsabilidades que aquel, tal y como resulta de los artículos 27 y 26, respectivamente, de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, participan en el ejercicio de funciones directivas, siendo retribuidos por ello.
De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera que, por incumplimiento del requisito previsto en su letra b), resultaría improcedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6.de la Ley 29/1987 en los dos supuestos de recalificación del farmacéutico donante que prevé la legislación del Principado de Asturias a que se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6