Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disolución de sociedad de gananciales, ganancia patrimoni... · DGT V0460-13
Consulta vinculante · V0460-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la sociedad de gananciales no genera ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF cuando cada cónyuge recibe bienes cuyo valor se corresponde exactamente con su cuota de titularidad; los bienes mantienen su valor y fecha de adquisición originarios sin actualización. Solo si se adjudica a un cónyuge patrimonio por cuantía superior a su participación, se genera alteración patrimonial tributable en el otro cónyuge.

Disolución de sociedad de gananciales ganancia patrimonial alteración en composición de patrimonio cuota de titularidad valor y fecha de adquisición originarios

Hechos

Cónyuges que, de común acuerdo, han decidido su separación matrimonial y disolución de su sociedad de gananciales. Conforme a la propuesta de convenio regulador que se adjunta, se decide que a cada cónyuge le corresponderá la mitad del haber neto de los bienes inventariados, esto es, el 50% del valor neto de la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Incidencia fiscal que puede derivarse para ambos cónyuges de la disolución de la sociedad de gananciales.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

De acuerdo con lo expuesto, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes y deudas que integran el haber ganancial se corresponden con su respectivo valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas son equivalentes, según se desprende del convenio regulador que se adjunta, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 33


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion