La DGT declara inadmisible la consulta sobre calificación de ganancias por ejercicio de stock options en 2023 por extemporánea (presentada fuera del plazo para declarar la renta de ese período). Respecto a la cuestión 2, sobre calificación tributaria cuando el consultante es profesional independiente que presta servicios a la empresa emisora: las stock options recibidas como contraprestación por servicios constituyen rendimientos de actividades económicas en especie (art. 42.1 LIRPF), sujetas a tributación en el momento de adquisición por diferencia entre valor de mercado y precio de ejercicio, con integración en la base imponible de la actividad económica.
Hechos
La consultante expone que vendió en 2023 unas stock options de una empresa de Estados Unidos para la que trabajaba
Cuestión planteada
1.- Calificación de la ganancia cuando ejerció la compra de las stock options el día 19 de abril de 2023 por un valor pactado de 0,92 dólares/acción, pero el valor de mercado era 19,07 dólares por acción.
2.- Cómo se calificaría esa misma operación de ejercicio de opciones de compra de acciones "si fuera Empresario profesional freelance en España que factura por mis servicios a (la empresa estadounidense), pero que aún así (la empresa estadounidense) me facilitase adquirir stock options".
Contestación
Cuestión 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”.
Habida cuenta de que la solicitud formulada en relación con el período impositivo 2023 ha sido presentada con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho período impositivo, cuyo plazo de declaración finalizó el 1 de julio de 2024, no resulta procedente su tramitación.
Cuestión 2.- El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Conforme con lo anterior, la concesión a la consultante de opciones de compra de acciones de una empresa como retribución por los servicios prestados por ésta en el ejercicio de su actividad económica, deberá calificarse como rendimientos de actividades económicas en especie.
En la medida que se trate de opciones de compra intransmisibles, los rendimientos se valorarán por la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por la consultante.
Sobre tales rendimientos no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 42.3.f) de la LIRPF al referirse la misma a la entrega de acciones a trabajadores en activo.
Por último, el valor de mercado de la acción el día en que se ejercite la opción de compra tendrá la consideración de valor de adquisición de la misma a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de una futura venta de dichas acciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 27 y 42.