Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención de renta sanitaria, co... · DGT V0461-10
Consulta vinculante · V0461-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas por gastos de enfermedad concedidas por el empleador tienen naturaleza de rendimiento del trabajo sujeto a IRPF. No obstante, quedan excluidas de gravamen únicamente aquellas que cubran gastos sanitarios no financiados por el Servicio de Salud o Mutualidad y se destinen específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (no al alivio económico del perceptor). Las ayudas por gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista, así como las que tengan finalidad paliativa de la situación económica más allá de la asistencia sanitaria stricto sensu, permanecen sujetas a retención. El Plan de Acción Social descrito cumple la exención en cuanto a tratamientos de desintoxicación, trastornos de aprendizaje y tratamientos psicológicos, siempre que no suplan cobertura pública existente.

Rendimientos del trabajo exención de renta sanitaria cobertura no financiada por sistema público asistencia sanitaria versus alivio económico retención a cuenta gastos de enfermedad

Hechos

La entidad consultante aprueba anualmente un Plan de Acción Social destinado a sus empleados públicos en el que se incluyen varias ayudas de tipo sanitario. Alguna de estas ayudas se dirigen a cubrir gastos que pueden estar recogidos igualmente en los instrumentos con los que cuenta Muface, Seguridad Social, Isfas o cualquier otro sistema de protección público para la concesión de ayudas a las personas incluidas en su ámbito de actuación y por los mismos conceptos, de forma que el empleado recibe ayuda procedente del Plan de Acción Social y de los citados sistemas de protección pública, aunque la mayor parte de estos gastos no quedan satisfechos en su totalidad por las mencionadas ayudas.

Cuestión planteada

En los casos de gastos para los que se contemplan ayudas tanto procedentes del Plan de Acción Social como de los sistemas de protección pública citados,¿tiene la consideración de renta no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la ayuda económica que pueda conceder la entidad consultante a sus empleados por gastos de enfermedad que sean cubiertos parcialmente por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, y que se destine al tratamiento o restablecimiento de la salud?.

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las ayudas contempladas en el punto 16 (para gastos por "atenciones sanitarias excepcionales") y punto 17 ("enfermedad de larga duración") del Plan de Acción Social.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas referidas, contenidas en los puntos 16 y 17 del Plan de Acción Social aportado, en la medida que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas recogidas en el punto 16:

- Por “tratamientos de desintoxicación”.

- Por “tratamientos por trastornos de aprendizaje”.

- Por “tratamientos psicológicos”.

- Por “la vacuna preventiva del cáncer de cuello de útero”.

Respecto a las ayudas por “tratamientos por trastornos alimenticios” y por “enfermedad de larga duración”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen.

En la medida en que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

En el caso de ayudas económicas concedidas por la entidad consultante para cubrir gastos de enfermedad que se encuentren cubiertos parcialmente por un sistema de protección público (Muface, Isfas, Seguridad Social…), y que se destinen al restablecimiento de la salud del beneficiario, de acuerdo con lo señalado, sólo quedará excluida de gravamen la parte de la ayuda correspondiente a la parte del gasto no cubierta por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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