Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Anualidades por alimentos (hijos), base imponible general... · DGT V0461-13
Consulta vinculante · V0461-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no reducen la base imponible general del IRPF (art. 55 LIRPF), pero sí se incluyen en el cálculo de la cuota íntegra con aplicación del régimen especial del art. 64 LIRPF: tributación separada de las anualidades judicialmente fijadas para cada ejercicio con escala progresiva independiente, evitando la progresividad conjunta. Este régimen únicamente es de aplicación si las cuantías satisfechas coinciden exactamente con las fijadas judicialmente en la sentencia o resolución para ese año concreto; las cantidades satisfecidas anticipadamente o superiores a lo judicialmente determinado no califican para este trato especial y deben integrarse en la base liquidable general sin separación de escalas.

Anualidades por alimentos (hijos) base imponible general cuota íntegra tributación separada escala progresiva independiente resolución judicial anticipos extrajudiciales.

Hechos

Conforme a sentencia judicial del año 2004 el interesado viene obligado a abonar una pensión alimenticia en favor de sus hijas.

Por circunstancias excepcionales todas las partes acuerdan adelantar una parte de la pensión que se debería abonar en los próximos años.

Cuestión planteada

Si a las cantidades que en un ejercicio satisfaga anticipadamente puede aplicárseles el régimen que regula el artículo 64 de la Ley del Impuesto referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Contestación

En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:

“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Ahora bien, de los preceptos señalados, esto es artículos 64 y 75, se desprende que para la aplicación de este régimen consistente en someter las anualidades por alimentos a gravamen separadamente para evitar la progresividad del Impuesto, es requisito necesario que dichas anualidades sean las estrictamente fijadas judicialmente para cada año en cuestión.

Debe señalarse al respecto, que toda modificación de las circunstancias que inciden en la separación o divorcio, bien que afectan al convenio regulador si lo hay –no se dice nada en la consulta- o a la propia resolución judicial, deben ponerse en conocimiento de la pertinente autoridad judicial para, en su caso, su ratificación si procediese, circunstancias estas que parecen no darse en el presente supuesto planteado.

En consecuencia, en ausencia de resolución judicial, cabe concluir en el sentido de que a las cantidades satisfechas anticipadamente por acuerdo volitivo de las partes en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos no les sería de aplicación el régimen previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, Artículos 55, 64 y 75


Discusión
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