La renovación del pasaporte no afecta a la validez de los documentos de representación ya otorgados. El cambio de número de pasaporte es un dato secundario que no invalida el poder notarial, apud acta o documento normalizado anterior. No es necesario modificar los datos identificativos del representado en el censo de obligados tributarios por el único hecho de la renovación del pasaporte, salvo que se produzca un cambio en el NIF o en circunstancias que afecten a la obligación de darse de alta. La representación permanece válida mientras sea válido el título constitutivo, independientemente del documento de viaje.
Hechos
La consultante desea conocer si el nuevo número de pasaporte otorgado como consecuencia de su renovación incide en varios aspectos tributarios formales.
Cuestión planteada
La consultante desea conocer si el nuevo número de pasaporte otorgado como consecuencia de su renovación incide en la validez de los documentos de representación otorgados, así como si es necesario modificar los datos del representado obrantes en el censo de obligados tributarios.
Contestación
PRIMERO. Validez de la representación.
Según describe la consultante, se trata de un supuesto de representación de una ciudadana de nacionalidad española no residente en España con NIF sin aportación de más datos. De forma que se colige que es un supuesto de representación voluntaria de una persona física no empresario o profesional.
A estos efectos, el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, establece que:
“Artículo 46. Representación voluntaria.
Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.”
Asimismo, hay que tener en cuenta el artículo 111 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), que señala:
“Artículo 111. La representación voluntaria.
1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas.
(…)
La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar.
(…)
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.
b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.
c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.
e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria.
3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante.
b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.
c) Lugar y fecha de su otorgamiento.
d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.
(…)”
De acuerdo con el régimen normativo transcrito, en puridad, no es necesario identificar el nuevo número de [DGT1.1]pasaporte a efectos de que conste en el documento de representación para que su contenido sea válido, en tanto que el nuevo documento no altere los datos de identificación personales (como por ejemplo el NIF).
En este punto, debe tenerse en cuenta que la consultante tiene la nacionalidad española y posee NIF, según manifiesta e identifica en la consulta. En este sentido, debe recordarse que el artículo 19.1 del RGAT establece que:
“1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.”.
Por tanto, teóricamente, el consultante, en tanto que tiene NIF se puede deducir que posee documento nacional de identidad (DNI), debiéndose recordar que el artículo 3.1 del Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, señala que:
“Artículo 3. Fines.
1. El Documento Nacional de Identidad es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Permite la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad, a los efectos de acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como su firma y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.”.
A la vista de lo anterior, se podría afirmar que, en tanto en cuanto, el consultante tenga DNI para su identificación personal y este conste debidamente en el correspondiente documento de representación y estos documentos de identificación no se hayan alterado, no haría falta modificar el documento de representación a los efectos de lo señalado en el artículo 111.3 del RGAT.
Ahora bien, en cualquier caso, corresponde a la Administración tributaria respecto de la que se presenta el documento notarial que acredita el poder, determinar si dicho poder sigue siendo suficiente o no, siendo relevante a estos efectos que el representado tiene NIF y DNI que, en principio, no han variado.
No obstante lo anterior, ello no empece el deber que puede tener el obligado tributario representado de presentar la correspondiente declaración censal de modificación de sus datos que obran en el censo de obligados tributarios. Esta cuestión se trata en el siguiente apartado.
SEGUNDO. Declaración de modificación censal.
El artículo 3.1 del RGAT dispone:
“1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.”.
El artículo 4.1.e) del RGAT señala:
“Artículo 4. Contenido del Censo de Obligados Tributarios.
1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
e) Número de pasaporte, en su caso.”
El modelo de declaración censal de alta 030 está regulado en la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
En el citado modelo no se establece con carácter obligatorio la declaración del pasaporte aunque sí existe una casilla – 204 – reservada para incluirlo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
• Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.