Las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela se asimilan a descendientes a efectos del mínimo personal y familiar regulado en el artículo 58 LIRPF, siempre que cumplan los requisitos: convivencia efectiva, edad inferior a 25 años o discapacidad sin límite de edad, rentas anuales no superiores a 8.000 euros (excluidas exentas), y que la relación de tutela se constituya conforme a la legislación civil aplicable. El aumento de 2.244 euros por menor de tres años también resulta de aplicación en supuestos de tutela que cumplan estas condiciones.
Hechos
Conforme a sentencias de los Juzgados de Primera Instancia números 65 y 30 de Madrid, la consultante es designada tutor del estado civil de incapacitación plena de dos tíos suyos.
Cuestión planteada
Incidencia de la figura jurídica del tutor en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En referencia a la figura jurídica del tutor, cabe indicar que los beneficios fiscales que se encuentran en la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se refieren a reducciones en la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad (Artículo 53 de la Ley) y a reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (Artículo 54 de la Ley).
Por otra parte, en los artículos 58 y 60 de la Ley del Impuesto, se regulan los mínimos por descendientes y por discapacidad a los que parece que puede acogerse el contribuyente, dada la asimilación que se hace al concepto de descendientes en el precepto antes señalado, artículo 58 de la Ley, a aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto.
En concreto, el señalado artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley, establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 53, 54, 58, 60