El ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional genera sujeción al IAE como tributo directo de carácter real, siendo sujeto pasivo quien ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La sujeción se produce por el mero ejercicio de la actividad, independientemente de su ubicación o especificación en tarifa, con obligación de declaración de alta y contribución según la actividad efectivamente desarrollada. El régimen de facultades permite ampliar el ejercicio a actividades conexas (comercio mayorista autoriza venta minorista, importación y exportación; comercio minorista autoriza importación).
Hechos
El consultante, empresario autónomo, comprará piezas de oro a particulares. Posteriormente reunirá el oro y lo venderá como lote de chatarra a empresas especializadas que lo fundirán.
Cuestión planteada
- Sujeción o exención de las operaciones descritas.
- Sujeto pasivo de dichas operaciones
Contestación
Impuesto sobre Actividades Económicas.
“1º. El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define al Impuesto sobre Actividades Económicas como un “tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”; y en el artículo 79, apartado 1, se delimita la actividad económica gravada por el citado impuesto cuando en su ejercicio se ordene por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Como consecuencia de la realización del hecho imponible definido anteriormente, se crea la obligación, por parte del sujeto pasivo, de presentar la correspondiente declaración de alta y, en su caso, de contribuir por el impuesto, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En la regla 4ª de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades, se dispone lo siguiente:
“1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
2. No obstante lo anterior:
(…)
C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…)
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”
2º. Visto lo anterior, y de acuerdo con los datos aportados por el consultante, la actividad que va a desarrollar consiste en la compra de objetos de oro (pendientes, pulseras, anillos, cadenas, …), a particulares; de los cuales se destinará una parte a la venta a empresas y otra parte a la venta a particulares.
En este caso existirían dos actividades: una, la venta a empresas, de comercio al por mayor (regla 4ª.2.C), b)) y otra, la venta a particulares, de comercio al por menor (regla 4ª.2.D)).
No obstante, en aplicación de la regla 4ª.2.C) de la Instrucción con el alta en la rúbrica correspondiente al comercio al por mayor el sujeto pasivo quedaría facultado para la venta al por menor de los mismos productos que sean objeto de la venta al por mayor, y siempre que esta última actividad la lleve a cabo el sujeto pasivo en el mismo local o establecimiento en donde desarrolle la actividad de comercio al por mayor.
Por lo tanto, en este supuesto, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 619.3 de la sección primera, que clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”.
En el caso de que el comercio al por menor lo realice fuera de las dependencias de venta al por mayor o en local ajeno o distinto a éstas, deberá igualmente darse de alta en el epígrafe 659.5 de la sección primera correspondiente al “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”. En la nota adjunta al citado epígrafe se establece que el mismo faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican”.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Conforme a lo establecido en el artículo 4, antecitado y el artículo 5 de la Ley 37/1992 sí están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarra de oro a empresas especializadas que lo fundirán a las que se refiere el escrito de consulta, efectuadas mediante contraprestación por el consultante.
A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, a las entregas de chatarra de oro objeto de consulta se les aplicará el tipo impositivo del 18 por ciento, con independencia del destino que le dé el adquirente de la misma.
El sujeto pasivo de dicha entrega sería el consultante tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º de la citada Ley 37/1992, quien deberá repercutir el Impuesto sobre el destinatario de la operación en la factura que debe expedir al efecto.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 84, 90IVA-Exenciones