La unidad familiar en el IRPF admite dos modalidades de tributación: individual (regla general) y conjunta (opcional). La tributación conjunta requiere la integración en alguna de las modalidades legales definidas (cónyuges no separados con hijos menores o incapacitados; progenitor con hijos en convivencia tras separación), siendo la opción anual, revocable solo dentro del plazo de declaración, y vinculante para todos los miembros simultáneamente, sin posibilidad de escisión parcial.
Hechos
Cónyuges pensionistas y con grado de discapacidad ambos superior al 65%. Convive con ellos su hijo que se encuentra en situación de incapacitado judicialmente con prórroga de la patria potestad.
En abril del 2012 fallece la madre de uno de los cónyuges.
Cuestión planteada
- Concepto de unidad familiar.
- Modalidad de tributación.
Contestación
Con carácter previo debe señalarse que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha configurado a raíz de la STC 45/1989, de 20 de febrero, como un impuesto en el que la regla general es la tributación individual. La tributación conjunta constituye un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley. A estos efectos, el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
Del precepto transcrito cabe considerar a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en particular, en lo que concierne a la modalidad de tributación conjunta, lo que debe entenderse como “unidad familiar”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta en el caso de opción por la tributación conjunta lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, que señala lo siguiente:
“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.”
De acuerdo a los preceptos reseñados cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación al presente caso consultado:
1ª. Pueden optar por la tributación conjunta todas las personas que formen la unidad familiar, en el presente caso la compuesta por los dos cónyuges y su hijo incapacitado con prórroga de la patria potestad.
La opción por la tributación conjunta conlleva necesariamente a efectos de la liquidación por el Impuesto el que se acumulen todas las rentas de todos los miembros de la unidad familiar.
2ª. Si no se opta por la tributación conjunta o si uno de los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los restantes componentes de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen, es decir la declaración individual.
En este sentido y en alusión a las rentas de su hijo, las mismas se computarían en su propia declaración de conformidad al régimen de individualización de rentas en cuanto a su obtención a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto cabe señalar que el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, antes citada, establece lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)”.
En cualquier caso se señala por último, que en el supuesto de que se opte por la tributación conjunta, se deberán observar las normas aplicables a que se refiere el artículo 84 de la Ley del Impuesto respecto a esta modalidad de declaración, haciéndose especial referencia a lo establecido en su apartado 2, que indica “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 82.