Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen especial capítulo VIII, motivos económico... · DGT V0462-14
Consulta vinculante · V0462-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla la definición del artículo 83.1.a) (transmisión en bloque de patrimonio con atribución de valores y compensación máxima del 10%) y se formalice conforme a la Ley 3/2009. Sin embargo, el artículo 96.2 descarta la aplicación del régimen cuando la operación carezca de motivos económicos válidos (reestructuración o racionalización) y tenga como objetivo principal obtener ventaja fiscal; la carga de demostrar la validez económica corresponde al consultante mediante documentación que acredite sustancia económica más allá del ahorro impositivo.

Fusión régimen especial capítulo VIII motivos económicos válidos fraude fiscal ventaja fiscal reestructuración.

Hechos

La entidad consultante (X) figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes 969.4 "Máquinas recreativas y de azar", 969.6 "Salones Recreativos y de Juego" y 673.2 "Otros cafés y bares". Para el desarrollo de su actividad cuenta con una plantilla de 70 trabajadores. Su capital social está participado por dos sociedades S1 (50%) y S2 (50%).

La entidad Y se encuentra dada de alta en el IAE en los epígrafes 969.4 "Máquinas recreativas y de azar", 969.6 "Salones Recreativos y de Juego" y 673.2 "Otros cafés y bares". Para el desarrollo de su actividad cuenta con una plantilla de 33 trabajadores.

Se plantea realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a la sociedad Y. En la actualidad ya se está trabajando con una organización conjunta, lo que ha supuesto, con respecto al ejercicio 2011, un ahorro de gastos de explotación del 26%.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Reestructurar y racionalizar la actividad empresarial desarrollándola a través de una única sociedad, en la que se concentrarían todos los medios personales y materiales necesarios para llevarla a cabo.

- Llevar una gestión única, centralizando en la sociedad absorbente las políticas de inversión que en el futuro se proyecten.

- Facilitar la obtención de financiación mediante la integración de todos los activos y pasivos en un solo balance y mediante la generación de una sola cuenta de resultados.

- Culminar con el proceso de reorganización actualmente en marcha, con los consiguientes ahorros de costes administrativos y de gestión (unificación de la contabilidad, ahorro en honorarios de auditoría, fedatarios públicos, registros, servicios bancarios, avales técnicos, cuotas asociaciones empresariales, unificación de pagos a proveedores, de confección de impuestos, de cálculo y pago de nóminas y seguros sociales y de despachos de agencias de aduanas).

Y posee bases imponibles negativas pendientes de compensar. No obstante, con la reorganización actualmente en marcha, Y ha pasado a tener resultados positivos, pudiendo compensar por si misma sus bases imponibles negativas, por lo que la proyectada fusión no responde únicamente al aprovechamiento de las mismas.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la fusión planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son reestructurar y racionalizar la actividad empresarial desarrollándola a través de una única sociedad, en la que se concentrarían todos los medios personales y materiales necesarios para llevarla a cabo; llevar una gestión única, centralizando en la sociedad absorbente las políticas de inversión que en el futuro se proyecten; facilitar la obtención de financiación mediante la integración de todos los activos y pasivos en un solo balance y mediante la generación de una sola cuenta de resultados; culminar con el proceso de reorganización actualmente en marcha, con los consiguientes ahorros de costes administrativos y de gestión (unificación de la contabilidad, ahorro en honorarios de auditoría, fedatarios públicos, registros, servicios bancarios, avales técnicos, cuotas asociaciones empresariales, unificación de pagos a proveedores, de confección de impuestos, de cálculo y pago de nóminas y seguros sociales y de despachos de agencias de aduanas).

De los hechos recogidos en el escrito de consulta parece inferirse que la sociedad absorbida cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar. No obstante, teniendo en cuenta que ambas son entidades operativas y que la sociedad Y está generando beneficios que previsiblemente le permitirían las compensación de las mismas por sí sola, no parece que el motivo preponderante para llevar a cabo dicha operación de fusión sea el aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían desarrollando las entidades intervinientes, redundado la operación en beneficio de dichas actividades. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.”

2. (…)

3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

(…)”

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad Y podrán ser compensadas en sede de la entidad consultante. No obstante, en el supuesto de que X participara en la sociedad Y, o si ambas formaran parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, X podría compensar las bases imponibles negativas de Y con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 90.3 del TRLIS, previamente transcrito. Asimismo, es necesario traer a colación la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS, añadida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 90, 96.2 y DT 41ª


Discusión
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