Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por destino, transporte por ferrocarril, impuest... · DGT V0463-17
Consulta vinculante · V0463-17
IE Vinculante DGT
Síntesis

El locotractor utilizado para posicionamiento de vagones en zonas portuarias de carga y descarga no califica como medio de transporte por ferrocarril a efectos de la exención de impuestos especiales sobre carburantes (artículo 51.2.d de la Ley 38/1992). Aunque el vehículo circula tanto por carretera como por vía férrea, constituye un medio de transporte distinto de la maquinaria ferroviaria, por lo que el consumo de carburante no se destina a "transporte por ferrocarril" sino a una operación auxiliar/complementaria. La exención y el tipo reducido no resultan aplicables; el carburante tributa a tipo normal de impuestos especiales.

exención por destino transporte por ferrocarril impuestos especiales sobre carburantes tipo reducido locotractor operaciones auxiliares

Hechos

La consultante es una empresa estibadora que opera en un recinto portuario. Para realizar su actividad, emplea un parque de maquinaria compuesto por varios vehículos, la mayoría no matriculados, excepto una carretilla, una pala y un tractor. Además, posee un locotractror, que utiliza para el traslado de los vagones del tren dentro del recinto portuario.

Cuestión planteada

Posibilidad de utilizar carburante por las citadas máquinas con aplicación de una exención o con aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto.

Contestación

1.- Posibilidad de aplicar una exención para la utilización como carburante en transporte por ferrocarril.

El apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), determina que, en las condicione que reglamentariamente se establezcan, estarán exentas las siguientes operaciones:

“2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

c) (Suprimida)

d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

e) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”

En relación con los vehículos que describe la consultante, únicamente cabría la posibilidad de aplicar el beneficio de la exención por el destino del carburante, si se considerase que el carburante consumido por el vehículo denominado locotractor se utiliza en transporte por ferrocarril.

Ahora bien, un vehículo locotractor es un vehículo especial capaz de circular tanto por carretera como por la vía, para situar los vagones bajo las tolvas de descarga u otros trabajos de tracción. Este vehículo, aunque pueda desplazarse por dos viales (vía férrea y carretera), es un medio de transporte distinto de los trenes y de la maquinaria que circula por ferrocarril, por lo que el transporte que realiza, de conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en la consulta vinculante nº V0928-13 de fecha 22/03/2013, no puede entenderse comprendido en el término "transporte por ferrocarril" aunque sea complementario de éste.

En conclusión, esta Dirección General entiende que el vehículo “locotractor” a que se refiere la consulta, utilizado para situar vagones de tren dentro del recinto portuario en las zonas de carga y descarga, no realiza transporte por ferrocarril y no tiene derecho al beneficio de la exención establecida en el artículo 51, apartado 2 d), de la Ley de Impuestos Especiales.

2.- Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales, establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

De conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015 y nº V0051-15 de fecha 12/01/2015, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.

Por lo tanto, aquellos vehículos especiales que no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos (entre los que figura el locotractor anteriormente citado) pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Los vehículos especiales que la consultante señala que disponen de matrícula (pala, carretilla y tractor) no pueden utilizar gasóleo bonificado. No obstante, si dichos vehículos especiales dejan de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 54-2.


Discusión
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