Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, incobrable definitivo, resolución ju... · DGT V0464-06
Consulta vinculante · V0464-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida por cantidades entregadas en pago de una plaza de garaje, declarada definitivamente incobrable por resolución judicial firme, se califica como pérdida patrimonial en IRPF (art. 31.1 LIRPF). El efecto fiscal se genera en el período impositivo en que la resolución adquiere firmeza; se integra en la parte general y se compensa prioritariamente con ganancias patrimoniales del mismo período, siendo el exceso compensable contra rendimientos e imputaciones de renta hasta el límite del 10 % del saldo positivo anual.

Pérdida patrimonial incobrable definitivo resolución judicial firme compensación de rentas límite 10 por ciento rendimientos

Hechos

La consultante adquirió en el año 1995 una plaza de garaje que iba a ser construida, financiando la operación mediante un préstamo personal concertado a 10 años. El garaje nunca se construyó, por lo que la consultante presentó una denuncia en el año 1997, estando pendiente de resolución judicial.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe satisfecho.

Contestación

En el caso consultado, estamos ante un crédito de la consultante frente a un tercero, que solo producirá efectos fiscales si la resolución judicial correspondiente lo declara definitivamente incobrable.

Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte de la consultante de las cantidades entregadas en pago de la plaza de garaje tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

Esta pérdida patrimonial se integrará en la parte general de la renta del período impositivo del año en que dicha resolución judicial adquiera firmeza, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial, y se compensará, en primer lugar, con las ganancias patrimoniales, en su caso, generadas en un periodo igual o inferior a un año, y sólo si la compensación arrojase saldo negativo o si no existieran ganancias patrimoniales, su importe se compensaría con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta obtenidos en el mismo ejercicio, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo (artículos 39 de la Ley del Impuesto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31-1, 39


Discusión
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