Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tasas portuarias T-5 y T-0, sustituto tributario, régimen... · DGT V0464-12
Consulta vinculante · V0464-12
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Síntesis

La repercusión de las tasas portuarias T-5 y T-0 por el Club Náutico concesionario a sus socios propietarios de embarcaciones se rige por el importe total liquidado por la Autoridad Portuaria en régimen de estimación simplificada (art. 228.2 T.R. 2/2011). La forma específica y el criterio de distribución de dicha carga tributaria entre los sujetos pasivos contribuyentes constituye una cuestión contractual-administrativa ajena al ámbito tributario, que debe resolverse directamente entre el concesionario y los propietarios conforme a las cláusulas de la concesión, sin que proceda pronunciamiento por parte de la DGT sobre la cuantificación individual resultante de esa traslación.

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Hechos

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Cuestión planteada

Discrepancias sobre el importe exigible por las tasas portuarias T5 y T0 con ocasión de la traslación de la carga tributaria por parte de un Club Náutico en su condición de titular de una concesión náutico- deportiva.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 224 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE del 20 de octubre) –en adelante, T.R.- establece que en caso de dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes de la “tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo” (T-5) siendo estos últimos, de forma solidaria, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.

Por su parte, el artículo 228 del T.R. determina que, en tales supuestos, la tasa será exigible por adelantado en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión, que no podrán ser superiores a un año (apartado 1.b) y, además, en el apartado 2 que podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario. La cuota tributaria, en tales casos y en base a la información que deben suministrar a las Autoridades Portuarias, se efectúa de forma periódica con arreglo a los criterios que establece el propio apartado. En ese sentido, el artículo 226 b) del mismo T.R. establece los parámetros para cuantificar la tasa en dichos supuestos de concesión, constituidos por la superficie ocupada por la embarcación, el número de días de estancia, la cuantía básica –que fija el artículo 229 del propio T.R.- y determinados coeficientes en función de las características de la embarcación y de si tienen o no base en el puerto.

Un carácter similar tiene la exigencia de la otra tasa a que se refiere el escrito de consulta, “tasa de ayudas a la navegación” (T-0), regulada en los artículos 237 y ss. del T.R.

En los términos expuestos y dado que el repetido T.R. se limita a prever que en casos de estimación simplificada la repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo “por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen“(artículo 167), es decir, por el total liquidado por la Autoridad Portuaria, se entiende que la forma en que el concesionario –Club Náutico- traslade la carga tributaria soportada a sus socios o clientes sujetos pasivos contribuyentes de las tasas –en este caso, al propietario de la embarcación- es cuestión ajena al ámbito tributario, sobre la que no procede el pronunciamiento por parte de este Centro Directivo y que, tal y como apunta la Autoridad Portuaria competente, se considera que debe sustanciarse con el titular de la concesión náutico-deportiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto Legislativo 2/2011. Art. 167


Discusión
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