La no convalidación del RDL 9/2024 por el Congreso implica que las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva para 2025 se rigen por los límites vigentes en la Ley 35/2006: 150.000 euros de rendimientos íntegros (75.000 cuando exista obligación de factura a empresarios), 250.000 para actividades agrarias, y el límite de compras establecido en el artículo 31.1.3ª.c). La DGT confirma que, en ausencia de modificación legal convalidada, resulta de aplicación el régimen anterior sin alteración de los umbrales de exclusión del método.
Hechos
La consultante desarrolla la actividad de transporte por autotaxis determinando su rendimiento conforme al método de estimación objetiva en el IRPF y tributando conforme al régimen simplificado en el IVA. Sus ventas totales en 2024 han sido de 187.000 euros, de los cuales 17.000 euros corresponden al IVA.
Cuestión planteada
Si puede aplicar del método de estimación objetiva en 2025 dada la no convalidación del Real Decreto-Ley 9/2024 respecto a las magnitudes excluyentes del citado método.
Contestación
En el artículo 31.1.3ª. b) y c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva en relación con el volumen de rendimientos íntegros y de compras, disponiendo:
“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.
A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.
b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.
No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.”
Por su parte, según la disposición transitoria trigésima segunda de la LIRPF:
“Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.”.
Al respecto, debe recordarse que el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (BOE de 24 de diciembre) modificó dicha disposición transitoria trigésima segunda, que quedó redactada del siguiente modo:
“Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.”.
Sin embargo, dicho Real Decreto-ley 9/2024 no fue convalidado por el Congreso de los Diputados, de acuerdo con la resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (BOE de 23 de enero).
A este respecto, dado que el 1 de enero de 2025 estaba vigente la modificación normativa establecida por el Real Decreto-ley 9/2024, en aras del principio de seguridad jurídica, y dado que la causa de exclusión se ha producido de forma sobrevenida como consecuencia de la derogación del Real Decreto-ley 9/2024 el 22 de enero de 2025, esta Dirección General ha entendido que los límites de 250.000 y 125.000 euros se mantienen durante 2025. Dicha posición ha sido comunicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la siguiente aclaración:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/todas-noticias/2025/marzo/24/aclaracion-nota-sobre-efectos-modulos-92024.html
Por lo tanto, en el caso planteado, para que los rendimientos de la actividad de transporte por autotaxis ejercida por la consultante puedan determinarse conforme al método de estimación objetiva en 2025, los rendimientos íntegros del año inmediato anterior (2024), no podrán superar ni 250.000 euros, para el volumen total de rendimientos íntegros, ni 125.000 euros, cuando el destinatario de los servicios prestados sea un empresario o profesional que actúe como tal, debiendo tener en cuenta que no se computarán como ingreso el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no podrá superar en 2024, 250.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, art. 31 y disposición transitoria trigésima segunda