El bono percibido por los trabajadores en ocasión de la venta de la empresa se califica como rendimiento del trabajo. La aplicación de la reducción del 40 % del artículo 17.2.a) LIRPF requiere que el rendimiento tenga período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente. El catálogo cerrado del artículo 10 RD 1775/2004 no incluye expresamente los bonos por venta de empresa, por lo que la reducción solo procede si se acredita que el rendimiento concreto cumple materialmente los requisitos de irregularidad temporal y plazo mínimo de generación, sin beneficiarse automáticamente de la condición de "notoriamente irregular" que sí se aplica a las categorías reglamentariamente enumeradas.
Hechos
Con fecha 25 de septiembre de 2000, la entidad consultante, mediante circular interna remitida a todo su personal, acordó establecer un bono equivalente al 30% del salario bruto anual, que se percibiría por todos y cada uno de los trabajadores que se encontrasen en plantilla en el momento en que se produjese una hipotética venta de la sociedad.
En mayo de 2004 se procedió a la venta de todas las acciones del capital social de XXX, SA. por parte de los antiguos propietarios de la compañía a otra sociedad mercantil, no satisfaciendo el referido bono a los trabajadores, quienes demandan a la entidad ante el Juzgado de lo Social por incumplimiento del compromiso adquirido en el pago del bono.
Con fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado dictó sentencia a favor de los trabajadores, condenando a la compañía a abonarles el bono del 30% del salario bruto anual de cada uno de ellos.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) al mencionado bono.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al bono a percibir por los trabajadores por la venta de la empresa, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, el bono objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que se trata de un derecho económico nuevo (surge por la venta de la empresa) y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo en que cada uno de los trabajadores ha prestado sus servicios a la empresa, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17