Las cantidades derivadas de sentencia judicial por incapacidad laboral, cuya firmeza se produce en 2007, se imputan tributariamente a dicho ejercicio conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La prestación por invalidez instrumentada mediante contrato de seguro colectivo vinculado a compromiso de pensiones de empresa califican como rendimientos del trabajo (artículo 17.2.a).5ª LIRPF), siendo gravable la diferencia entre la cuantía total percibida y las contribuciones/aportaciones directas del trabajador.
Hechos
Mediante Sentencia de 9 de mayo de 2007 se declara a la consultante la incapacidad permanente total con efectos económicos de 26 de septiembre de 2006.
La entidad en la que trabajaba la consultante tenía concertado un seguro colectivo temporal anual renovable que cubre las contingencias de muerte e invalidez, e instrumenta compromisos por pensiones.
A consecuencia de la citada sentencia, en el 2007 se le abona el capital asegurado en concepto de indemnización por incapacidad permanente total.
Cuestión planteada
1ª. Ejercicio al que debe imputarse la renta: 2006 ó 2007.
2ª. Concepto por el que tributa el capital percibido: rendimientos del trabajo o rendimientos del capital mobiliario.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN
Dado que se trata de unas cantidades a percibir en virtud de sentencia judicial y derivadas de una contingencia ocurrida en el año 2006 puesto que la incapacidad se reconoce con efectos de 26 de septiembre de 2006, resulta necesario determinar la imputación temporal de tales rentas y delimitar la normativa aplicable. Las reglas de imputación temporal se establecen en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), norma en vigor desde el 1 de enero de 2007. Dicho precepto, en su apartado 1.a) determina como regla general:
“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por su parte, el apartado 2.a) del mismo precepto establece como regla especial:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiere firmeza.”
La normativa anterior vigente hasta 31 de diciembre de 2006 contenía las mismas reglas de imputación temporal antes transcritas.
Por tanto, las cantidades reconocidas por sentencia judicial procede imputarlas al período impositivo en que la sentencia judicial sea firme, que según parece desprenderse de la documentación enviada por la consultante es el año 2007. En consecuencia, a las cantidades percibidas les resultará de aplicación la Ley 35/2006, de 29 de noviembre.
SEGUNDA CUESTION
El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso al que corresponde la prestación.
Asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”.
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones como rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, a los rendimientos de prestaciones en forma de capital por incapacidad total derivados de seguros que instrumentaban compromisos por pensiones se les podía aplicar una reducción del 40 por ciento.
Finalmente, señalar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención a cuenta conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11