Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, prestaciones familiares, mutualidades alte... · DGT V0465-15
Consulta vinculante · V0465-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por parto percibidas de mutualidades alternativas al régimen especial de autónomos están exentas en IRPF únicamente cuando se deriven de parto múltiple, limitada la exención al importe máximo de la prestación equivalente de la Seguridad Social. Las prestaciones por lactancia quedan completamente fuera del ámbito de exención del artículo 7.h) LIRPF, tributando íntegramente como rendimiento del trabajo.

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Hechos

La consultante que ejerce la actividad profesional de abogado ha tenido un hijo recientemente, por lo que con arreglo a la póliza contratada con su correspondiente mutualidad, ésta última le ha abonado un pago único de 1.800 euros por parto y otro de 75 euros por lactancia.

Cuestión planteada

Determinar si las prestaciones por parto y por lactancia percibidas de la mutualidad referida están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) -en adelante LIRPF-, establece que estarán exentas:

“h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.

Con base en el artículo anteriormente mencionado y en lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la prestación económica por parto percibida por la consultante de su correspondiente mutualidad, en la medida en que esta última actúa como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sólo podría estar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si su concesión estuviese motivada por un parto múltiple con el límite del importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por dicho concepto, quedando en todo caso fuera del ámbito de la exención regulada en el citado artículo 7 h) de la LIRPF las prestaciones por lactancia.

De la información obrante en el expediente se deduce que la consultante no ha tenido un parto múltiple por lo que en el presente supuesto, tanto la prestación económica por parto, como la prestación económica por lactancia objeto de consulta no estarán exentas al amparo de la exención regulada en el artículo 7 h) de la LIRPF. En consecuencia, ambas prestaciones deberán tributar como rendimientos del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 7 h) y 17.2.a)


Discusión
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