Las rentas derivadas del trabajo personal se califican como rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF) o rendimientos de actividades económicas (art. 27 LIRPF) según concurra ordenación por cuenta propia de factores de producción; la DGT confirma que el contribuyente residente en España tributará por renta mundial en IRPF, siendo determinante para la clasificación la existencia de organización independiente de medios de producción y recursos humanos, no la naturaleza del pagador ni la ubicación geográfica de la fuente.
Hechos
La consultante expone que es Profesora Contratada Doctora en una universidad española y que, además, revisa proyectos de la Comisión Europea, de manera que, en diciembre de 2025, percibirá una cuantía por el trabajo realizado como revisora. Desde la CE le han comunicado que le pueden ofrecer un documento "VAT exemption certificate
Cuestión planteada
Conocer si deberá incluir esa cuantía en su declaración de la renta y cómo y/o dónde.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Partiendo de la premisa de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
En cuanto a la calificación de la retribución objeto de consulta, el artículo 17 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia.
La consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos.
La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, forman parte de la renta general del IRPF y son objeto de integración y compensación en la base imponible general de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
No obstante lo anterior, en el caso planteado, dado que la consultante refiere la posibilidad de obtener un documento “VAT exemption certificate”, parece tratarse de una labor de revisión de proyectos como experta independiente que se desarrolla ordenando por cuenta propia factores de producción, por lo que la calificación que procedería otorgar a los rendimientos percibidos sería la de derivados de actividades económicas (profesionales), y ello con independencia del carácter esporádico que pudiera tener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 27.