La modificación del objeto de una UTE no afecta per se a su validez, eficacia ni vigencia, pero sí genera un riesgo tributario sustancial: la DGT vincula la aplicación del régimen fiscal especial (art. 50 TRLIS) al cumplimiento del requisito del art. 8.b) de la Ley 18/1982 (objeto específico y concreto). Una ampliación o desviación material del objeto puede determinar la pérdida de la cualificación como UTE fiscal y la inaplicabilidad del régimen de transparencia, sujetando la entidad a gravamen en Sociedades. La inscripción en el Registro Especial es prerequisito para la aplicación del régimen fiscal, pero la modificación sustancial del objeto requiere análisis de concordancia con la definición legal; la simple modificación estatutaria no genera automáticamente una reinscripción ni extinción, pero sí el riesgo de cuestionar la permanencia de los requisitos de acceso.
Hechos
La Unión Temporal de Empresas (UTE) objeto de la consulta, inscrita en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas, efectúa una modificación de sus estatutos mediante escritura pública con la finalidad de cambiar el objeto de la misma.
Cuestión planteada
Si la modificación del objeto de la UTE afecta a la validez, eficacia y vigencia de la misma o qué efectos puede conllevar dicha modificación, así como si es necesaria su inscripción en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que:
“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
(…)”.
En este sentido, el artículo 2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo (BOE de 9 de junio), sobre el régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, prevé, en relación con la vigilancia de este tipo de entidades, que:
“Las actividades y repercusiones económicas de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, para constatar si su actividad se ha dedicado exclusivamente al cumplimiento del objeto para el que fueran constituidas. El cumplimiento de esta función se realizará por la Inspección Financiera Tributaria, sin perjuicio, y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para evitar actividades monopolísticas o prácticas restrictivas de la competencia.”
Para la aplicación del régimen tributario previsto en la Ley 18/1982, las uniones temporales de empresas deberán cumplir los siguientes requisitos, recogidos en el artículo 8 de dicha norma:
“a) Las Empresas miembros podrán ser personas físicas o jurídicas residentes en España o en el extranjero. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de una Unión serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.
También podrán desarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.
c) Las Uniones Temporales de Empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años. En casos excepcionales las Uniones inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda podrán solicitar prórroga de un año cada una de ellas que otorgará o denegará discrecionalmente dicho Ministerio.
d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión.
e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:
Uno. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...»
Dos. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.
Tres. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones.
Cuatro. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.
Cinco. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.
Seis. El nombre del Gerente y su domicilio.
Siete. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.
Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.
Nueve. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.
Diez. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.”
Por tanto, la norma establece de forma clara en el artículo 2 de la Ley 18/1982 que las uniones temporales de empresas sólo podrán dedicarse al cumplimiento del objeto para el que fueron constituidas, y no a otro distinto. Exigencia que queda refrendada en la letra b) del artículo 8, en la que se prevé que el objeto de las uniones temporales de empresas será desarrolla o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto.
En relación con los efectos que produciría la modificación del objeto para el que fueron constituidas las uniones temporales de empresas, el artículo 18 de la Ley 18/1982 establece:
“Será motivo de pérdida del especial régimen tributario regulado en la presente Ley el ejercicio por parte de las Agrupaciones de Empresas y de las Uniones Temporales de Empresas de actividades distintas de las señaladas en sus documentos constitutivos y, en su caso, de las obras y servicios complementarios y accesorios previstos en el artículo octavo, b). El acuerdo del Ministerio de Hacienda que así lo declare surtirá efectos desde el ejercicio en que se hubiera producido dicho motivo.”
En consecuencia, en el caso concreto planteado, la modificación del objeto de la UTE supondrá la pérdida del derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII del TRLIS. Por tanto, a los efectos de aplicar el régimen especial, en el caso de llevar a cabo el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro distinto al que constituye el objeto de la UTE consultante, los miembros de la misma deberían constituir una nueva UTE cuyo objeto sea ese nuevo servicio, obra o suministro, que cumpla los requisitos previstos en la Ley 18/1982.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 50