Las comunidades de bienes constituyen obligados tributarios sin personalidad jurídica que deben obtener un único NIF para sus relaciones con trascendencia tributaria conforme a la DA 6ª.1 LGT. La responsabilidad fiscal por deuda tributaria y sanciones formales recae solidariamente sobre los comuneros en proporción a sus cuotas de participación, sin que sea exigible a los que se opusieron a los actos causantes, salvo excepción de responsabilidad subsidiaria del artículo 43 LGT. El empleo de un NIF común para múltiples actividades de la comunidad es procedente, debiendo distinguirse el régimen de responsabilidad según que la obligación sea tributaria (solidaria) o procedimental (responsabilidad del gestor de facto).
Hechos
El consultante es un comunero en una comunidad de bienes de un local dedicado a la explotación como garaje. Este local se ubica en un mismo edificio de pisos que integra una comunidad de bienes por pisos.
Cuestión planteada
Se plantean tres cuestiones:
A) Procedencia de la utilización del mismo número de identificación fiscal para todas las actividades desarrolladas en las comunidades de bienes que se mencionan en la consulta.
B) Sobre quien recaería la posible responsabilidad fiscal derivada, por un lado, de la eventual regularización de la comunidad y, por otro lado, de la posible sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de alguna de las obligaciones tributarias formales.
C) Posible repercusión de la sanción a los copropietarios del local o de las viviendas del edificio, incluso los copropietarios que se opongan a los hechos que pudieran ser la causa de la misma.
Contestación
En relación a la consulta de referencia se plantean fundamentalmente tres cuestiones:
Procedencia de la utilización del mismo número de identificación fiscal para todas las actividades.
Sobre quien recaería la posible responsabilidad fiscal derivada, por un lado, de la eventual regularización de la comunidad y, por otro lado, de la posible sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de alguna de las obligaciones tributarias formales.
Posible repercusión de la sanción a los copropietarios del local o de las viviendas del edificio, incluso los copropietarios que se opongan a los hechos que pudieran ser la causa de la misma.
A) Procedencia de la utilización del mismo número de identificación fiscal para todas las actividades.
El párrafo primero de la disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), establece que:
“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.
Asimismo, el artículo 18.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.
Sobre este particular, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria señala que:
“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.
En este sentido, el párrafo primero del artículo 396 del Código Civil establece el carácter de comunidad de bienes de la denominada propiedad horizontal o propiedad por pisos como señala el precepto citado al establecer que:
“Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio,…”.
Para que exista comunidad de bienes del tipo de comunidad por pisos o locales es necesario la existencia del título constitutivo de la misma como se infiere del artículo 2.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, (BOE de 23 de julio), que dispone que:
“Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.”.
Así, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que:
“El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución".
A la vista de los preceptos anteriores, para que una comunidad de pisos o locales se constituya como comunidad independiente constituyendo una entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria es necesario el correspondiente título constitutivo correspondiéndole solicitar el correlativo número de identificación fiscal. Por lo tanto, si la “comunidad del local del garaje” tiene un título constitutivo diferente al de la “comunidad de las viviendas” formarán comunidades de bienes independientes y cada una deberá tener su número de identificación fiscal, constituyendo dos entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria con carácter independiente. En caso contrario, es decir, que tuvieran el mismo título constitutivo formarán una única comunidad de bienes y deberán tener un número de identificación fiscal común, constituyendo una sola entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
B)Sobre quien recaería la posible responsabilidad fiscal derivada, por un lado, de la eventual regularización a la comunidad de bienes y, por otro lado, de la posible sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de alguna de las obligaciones tributarias formales.
El artículo 35.4 de la Ley General Tributaria reproducido en líneas anteriores otorga el carácter de obligados tributarios a las entidades a las que se refiere el precepto citado. Ello implica que la comunidad de propietarios será responsable en caso de eventual regularización y sanción por incumplimiento de sus obligaciones tributarias formales.
No obstante, respecto a la regularización los apartados a) y b) del artículo 42.1. de la Ley General Tributaria establecen respectivamente que:
“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.”.
Por otro lado, respecto a las sanciones pecuniarias que en su caso se pudieran imponer como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias formales cabe decir que el infractor sería la propia comunidad por mandato de los artículos 179.1 y 181.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria que establecen respectivamente que:
Artículo 179.1 de la Ley General Tributaria.
“1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.”.
Artículo 181.1 de la Ley General Tributaria.
“1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en e apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.”.
No obstante, cabe reiterar el contenido del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria en relación al incumplimiento de las obligaciones tributarias formales de la comunidad de bienes.
C) Posible repercusión de la sanción a los copropietarios del local o de las viviendas del edificio, incluso los copropietarios que se opongan a los hechos que pudieran ser la causa de la misma.
En relación a los copropietarios del local o de las viviendas del edificio, podrían incurrir, en su caso, en un supuesto de responsabilidad solidaria del citado artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria.
Por otro lado, en relación a “los copropietarios que se opongan a los hechos que pudieran ser la causa de la misma”, el artículo 179.2.c) de la Ley General Tributaria establece que:
“2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Disposición Adicional Sexta, arts. 35.4, 42.1.a) y b), 179.1 y 181.1 Ley 58/2003