La venta de un objeto de uso privado entre particulares no constituye actividad empresarial o profesional al carecer de finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios, por lo que queda excluida de la sujeción al IVA. El vendedor no reúne la condición de empresario o sujeto pasivo y, en consecuencia, no existe obligación de facturación ni mención al tributo.
Hechos
El consultante es un particular que va a vender por internet un objeto de uso personal a otro particular; considera que es posible que dicho particular le solicite una factura, sin repercusión de impuesto alguno.
Cuestión planteada
Posibilidad de emitir dicha factura, sin mención al Impuesto sobre el Valor Añadido ni ningún otro tributo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el apartado dos del citado artículo dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
Tal y como señala en su escrito el consultante, se trata de un particular que vende un objeto de uso privado a otro particular, por lo que no se puede considerar que tenga la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De este modo, la operación objeto de consulta queda fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no teniendo el consultante la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, ni sujeto pasivo del mismo.
2.- Por lo que se refiere a las obligaciones de facturación de los sujetos pasivos del Impuesto, el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992 establece como tales:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.
El desarrollo reglamentario del artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se establece el deber de “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”, se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), en vigor desde 1 de enero de 2013, que ha venido a reemplazar al Reglamento anterior, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
En el caso objeto de consulta, la operación no es llevada a cabo por un empresario o profesional, por lo que no está sujeto a las obligaciones de facturación arriba señaladas. Todo ello con independencia de la forma en que las partes intervinientes en la operación quieran dejar constancia, expidiendo en su caso, un documento que responderá a la forma y contenido que las partes consideren oportuno y que, no tendrá la consideración de factura a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 164-Uno-3º