La impartición de clases online constituye rendimiento del trabajo como regla general (art. 17.2.c LIRPF), salvo que el consultante ordene por su cuenta medios de producción o recursos humanos. Se califican como rendimientos de actividades económicas cuando actúa como organizador de los cursos concertando con profesores y asumiendo riesgo empresarial, o cuando la docencia se integra en una actividad económica preexistente directamente relacionada con su objeto. La calificación depende de las circunstancias concretas de cada caso.
Hechos
Autónomo dedicado a la formación "online". En un curso que ha organizado ha solicitado a una persona (trabajador por cuenta ajena en otra empresa y que no ejerce actividad económica) que imparta algunas clases.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos que le abone por la impartición de las clases, a efectos de determinar la retención a cuenta del IRPF.
Contestación
Al tratarse de una impartición de clases al margen de una relación laboral que pudiera establecerse entre el consultante como organizador del curso de formación “online” y la persona que va a impartir clases, para poder proceder a la calificación de los rendimientos a efectos del IRPF se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realiza el consultante, por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos a satisfacer al colaborador que imparte clases en el curso “online” constituirán, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo.
Con esta calificación, la determinación del tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos viene dada por lo dispuesto en el artículo 80.1.4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…)
4º. El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
(…)”.
Transcripción que procede complementar con lo señalado en el apartado 2 del mismo artículo 80:
“2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se reducirán en un 60 por ciento:
(…)
b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80