Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, indemnización sustitutoria, rel... · DGT V0469-06
Consulta vinculante · V0469-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por no desarrollo de trabajo como profesores interinos debe calificarse como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, por su naturaleza sustitutoria de retribuciones no devengadas derivadas directamente de la relación laboral, independientemente de su denominación formal. La conclusión vincula el criterio de la DGT en supuestos análogos, descartando su tratamiento como ganancia patrimonial u otra categoría de renta.

Rendimientos del trabajo indemnización sustitutoria relación laboral artículo 16.1 LIRPF carácter sustitutorio ganancia patrimonial

Hechos

En virtud de sentencias judiciales resolviendo recursos contencioso-administrativos, la Administración consultante se ve obligada a la inclusión de los recurrentes en una lista de profesores interinos y abonarles una indemnización, correspondiente a los salarios dejados de percibir (minorado por todas las retribuciones y abonos que hubieran percibido por renta de trabajo y prestación de desempleo), en el supuesto de que les hubiera correspondido una plaza de interino.

Cuestión planteada

Calificación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”

Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar los recurrentes en su momento su trabajo como profesores interinos, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar. Así lo ha manifestado esta Dirección General en sus contestaciones a las consultas nº 2664-97 (de 22 de diciembre de 1997), 0361-00 (de 29 de febrero de 2000) y 0762-02 (de 20 de mayo de 2002).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
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