La tributación en España de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente en el Reino Unido se rige por el Convenio España-Reino Unido (art. 7), que confiere al EP potestad impositiva exclusiva sobre los beneficios que le sean atribuibles aplicando el método de "brazo de distancia". En España, la entidad controladora tributa por su renta mundial (rentas españolas + rentas del EP), pudiendo aplicar la exención del art. 22 TRLIS o la deducción del art. 31 TRLIS si concurren los requisitos establecidos, evitando así la doble imposición económica.
Hechos
La consultante se dedica a la manipulación de mercancías. En el año 2004 abrió una sucursal en Reino Unido con establecimiento permanente para realizar la misma actividad que lleva a cabo en España.
Cuestión planteada
Tributación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Contestación
El artículo 7 del Convenio entre España y el Reino unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976) (en adelante el Convenio) dispone:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la Empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase idénticas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es Establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio de establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se halle situado el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio al establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los beneficios que hayan de atribuirse al establecimiento permanente se determinarán siguiendo el mismo método todos los años, ano ser que existan razones suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por las de éste.”
En España la entidad consultante tributará por su renta mundial, tanto por la obtenida en España como en Gales a través del EP. En su caso, de cumplir las condiciones exigidas, resultará aplicable la exención del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, o la deducción del artículo 31 de la misma norma. El artículo 31 parte de la base de que se integran en la base imponible rentas obtenidas y gravadas en el extranjero.
El artículo 22 declara exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando, entre otros, se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.
b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal”.
En el supuesto concreto de la entidad consultante, en la medida en que el establecimiento permanente obtenga al menos el 85 por 100 de sus ingresos de la prestación de servicios a través de la organización de sus medios personales o materiales, que sean utilizados o puestos a disposición fuera del territorio español, se considerará que dicho establecimiento permanente cumple el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del TRLIS.
En relación con el segundo requisito, para determinar si el establecimiento permanente ha sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
Tal y como se ha visto anteriormente, existe Convenio entre España y el Reino Unido que contiene cláusula de intercambio de información, y en este sentido, en la medida en que el establecimiento permanente esté sometido a un Impuesto sobre la renta a los que se aplica dicho Convenio, se entenderá cumplido este otro requisito.
Por tanto, cabe concluir que la renta del establecimiento permanente estará sometida a un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y la consultante podrá aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 22 del TRLIS, siempre que cumpla los demás requisitos exigidos en el mismo.
En el caso de que no se cumpliera con alguno de estos requisitos, las rentas obtenidas por la consultante en el Reino Unido (salvo que el Convenio establezca lo contrario), estarían sujetas y no exentas, al Impuesto sobre Sociedades español, integrándose en su base imponible con el resto de las rentas por ella obtenidas en el período impositivo.
En todo caso, respecto de tales rentas tendría derecho a la deducción por doble imposición internacional, regulada en el artículo 31 del TRLIS, en los términos de su apartado 1.
Respecto de la compensación de las pérdidas del establecimiento permanente, como ya hemos visto, el artículo 7 del Convenio determina que los ”beneficios” del establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el estado en el que esté situado el establecimiento permanente. Dada la regulación abierta que se da en el Convenio a los “beneficios” obtenidos por una sociedad con establecimiento permanente en otro Estado, la sociedad española puede aplicar las pérdidas del establecimiento permanente, según lo previsto en la normativa interna española.
En conclusión, la tributación en España del rendimiento del establecimiento permanente se realizará de acuerdo con la normativa española que hemos analizado hasta ahora. Pero debe recordarse que los rendimientos del establecimiento permanente, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio, también pueden someterse a imposición en el Reino Unido, que se realizará de acuerdo con su propia normativa.
Por último, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 22.2 del TRLIS, en el sentido de que cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la consultante, la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS o la deducción a que se refiere el artículo 31 del TRLIS sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
Independientemente de la posibilidad de evitar la doble imposición ya analizada, pueden surgir diferencias en la tributación dispuesta en las normas internas de cada país, que den lugar a discrepancias en la determinación de la base imponible, para las que no es posible alegar la aplicación del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 22 y 31