Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción por inversión en vivienda habitual, financiació... · DGT V0469-11
Consulta vinculante · V0469-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA Los préstamos entre particulares para adquisición de vivienda habitual generan derecho a deducción por inversión en vivienda (art. 68.1 LIRPF) con idéntico tratamiento que los hipotecarios, sin exigencia de registro formal ni cambio de empadronamiento. El inmueble mantiene calificación de vivienda habitual durante traslado laboral voluntario de duración mínima anual, permitiendo su posterior venta o alquiler; la ganancia patrimonial resultante se somete a tributación ordinaria como incremento de valor. La base imponible en ITP se determina por el valor real de la operación (precio de compraventa), no admitiendo límites normativos de diferencia respecto al valor catastral o de referencia.

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Hechos

El consultante tiene intención de comprar su primera vivienda habitual destinando para ello varios préstamos recibidos de particulares.

Cuestión planteada

En relación con la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se consulta:

- Si existe alguna obligación de registro de los préstamos entre particulares y obligación de empadronamiento y de cambio de domicilio fiscal.

- Si se entiende como vivienda habitual la adquirida, en el caso de que el contribuyente, antes de que pasen tres años desde su ocupación, tenga un traslado laboral de carácter voluntario y de una duración mínima de un año y máxima de toda la vida laboral. Si la respuesta fuera afirmativa se consulta si podría venderse o alquilarse dicha vivienda y si el precio de venta podría ser mayor que el de adquisición y cómo se gravaría el incremento de valor.

- Base imponible sobre la que se aplica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de la vivienda y si dicha base imponible es distinta al precio de adquisición y si existen límites para su posible diferencia.

Contestación

Distinguiendo ambos Impuestos, se manifiesta:

1º) En relación con la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, y al no precisarse el momento en que se va a adquirir la nueva vivienda habitual, se parte de la hipótesis de que dicha adquisición se ha producido durante 2010, y, en consecuencia, no le resultaría aplicable a la deducción por dicha adquisición la redacción actual del artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, tras la modificación establecida por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

Teniendo en cuenta la hipótesis anterior, la deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se contiene la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Continúa señalando dicho artículo que la base de la deducción estará constituida, en caso de financiación ajena, por “…la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”

Los préstamos de familiares o particulares distintos de las entidades de crédito con destino a la adquisición de vivienda habitual no tienen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un tratamiento distinto al que pudiera corresponder a los otorgados por las entidades de crédito. Por tanto, el supuesto de que el préstamo destinado a la financiación de la vivienda habitual sea otorgado por un familiar o un particular distinto de una entidad de crédito, no altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que implica que la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual operará a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado, siendo aplicable el régimen y los requisitos establecidos para la deducción por inversión en vivienda habitual mediante financiación ajena prevista en el citado artículo 68 de la LIRPF.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no exige que el préstamo sea inscrito en un registro determinado para poder aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual. La prueba de la existencia del préstamo y sus condiciones, así como la aplicación del préstamo a la adquisición de la vivienda y su devolución, deben acreditarse por medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo competencia de los órganos de gestión e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas a su solicitud.

En cuanto a las obligaciones relativas al empadronamiento y comunicación del domicilio fiscal en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, debe tenerse en cuenta que el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos, ni el empadronamiento ni el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad.

Por otro lado, al tratarse de una cuestión de hecho, serán asimismo los órganos de gestión o inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los que podrán valorar la concurrencia o no de esta circunstancia en cada caso.

Por lo que respecta al cambio de residencia por traslado laboral, debe indicarse que el concepto de vivienda habitual a efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y la consolidación de las deducciones practicadas, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto (en adelante RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), el cual dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…)”.

Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: “No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En definitiva, de la redacción del citado precepto se desprende que salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que la exención opera de forma automática, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias enumeradas o consideradas análogas por la normativa no es determinante por sí sola, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. Ha de venir acompañada de la necesidad de cambiar de domicilio anticipadamente, hecho que el contribuyente deberá probar. Para la aplicación de esta norma debe existir una relación de causa – efecto, en la que requiera plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su mera voluntad o conveniencia.

Por lo tanto sería necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso exigen el cambio de domicilio.

El cambio laboral es una de las circunstancias contempladas específicamente por la normativa del Impuesto entre aquellas que pudieran exigir necesariamente el cambio de domicilio. Por otra parte, tal y como ya ha señalado este Centro Directivo (consulta V0891-06), el hecho de que el cambio de empleo del consultante sea voluntario, en principio, no afecta a la posibilidad de considerar a la vivienda como habitual. La Ley no exige que la circunstancia deba producirse necesariamente, sino que una vez acaecida necesariamente exija el cambio de domicilio, sin que dicho cambio laboral pueda implicar en todos los supuestos la exigencia de cambiar de domicilio. Para valorar la necesidad del cambio habrá que considerar, entre otras, la distancia geográfica entre las localidades implicadas en dicho cambio, y la complejidad que la nueva situación conlleva, sin que en la consulta se precise ninguna circunstancia relativa al futuro traslado laboral, lo que impide realizar cualquier valoración respecto a la necesidad o no de un cambio de residencia que dicho traslado laboral podría en su caso conllevar.

En cualquier caso, son cuestiones de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de la necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara la circunstancia como necesaria, cambiando de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el citado artículo 106 de la Ley General Tributaria, ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Si se concluye que el cambio de residencia es necesario la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, aunque la residencia en la misma no llegara a los tres años, y, en consecuencia, mantendría el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exigieron el cambio de vivienda (artículo 54.3 del RIRPF), siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por la normativa del Impuesto.

Ahora bien, de la lectura del artículo 54 del RIRPF se desprende que para que la vivienda tenga la consideración de habitual se requiere que las circunstancias que necesariamente impliquen el cambio de residencia o determinen su no ocupación surjan una vez la vivienda haya sido adquirida –o terminadas las obras en el supuesto de construcción-, pues es en ese momento cuando comienza el cómputo del plazo de tres años de residencia continuada, o de doce meses para su ocupación.

Por ello, en el caso de que la circunstancia de la que se derive la necesidad del cambio de residencia no fuera una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la adquisición de la vivienda, –lo que en nuestro derecho se produce cuando concurren el título o contrato y la tradición, o entrega de la vivienda-, sino una circunstancia ya existente en el momento de adquirirse, se perdería el derecho a la deducción por cuenta vivienda, al no haber tenido ésta la calificación de habitual. Lo que conllevaría, en ese caso, la pérdida del derecho a la deducción que en su momento hubiera podido practicar debiendo regularizar su situación tributaria, reintegrando la totalidad de las deducciones practicadas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF.

En lo que respecta a la cuestión relativa a si una vez producido el cambio de residencia, se podría vender o alquiler dicha vivienda, debe indicarse que el consultante no manifiesta que a raíz del traslado pase a disfrutar de una vivienda habitual por razón de cargo o empleo, supuesto para el que el artículo 54.3 del RIRPF establece que se “…podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.”

No encontrándose en dicho supuesto, debe indicarse que en el caso de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual porque el cambio de residencia antes del transcurso del plazo de tres años hubiera sido necesario, la deducción por vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se produzca el traslado, momento en que la vivienda dejará de tener para la consultante el carácter de vivienda habitual, al no habitar la misma de manera efectiva y con carácter permanente, como exige el apartado 2 del citado artículo 54 del RIRPF.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta irrelevante, a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicables a dicha vivienda, que se venda o alquile tras el traslado, al dejar de ser su vivienda habitual y no poder en consecuencia aplicarse nuevas deducciones por dicha vivienda a partir del traslado.

En caso de que la vivienda no pudiera considerarse como habitual por no haber sido necesario el cambio de residencia antes del transcurso del plazo de tres años o por no derivar dicho traslado de una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la adquisición de la vivienda, no resultaría aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual, por lo que sería también irrelevante a efectos de dicha deducción que la vivienda se alquilara o vendiera.

Por último y en lo que respecta a cómo se gravaría el incremento de valor producido en la venta de la vivienda y si el precio de venta podría ser mayor que el de adquisición, debe indicarse que la venta de una vivienda constituye, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1.a) de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.

En cuanto al valor de adquisición, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF éste estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El valor de transmisión, de acuerdo con el citado artículo 35 de la LIRPF, será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, que será el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente.

Al no haber sido la vivienda adquirida con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, no le resultan aplicables a la ganancia patrimonial que se obtuviera en su venta los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.

El consultante no manifiesta ser mayor de 65 años o ser una persona en situación de dependencia severa o de gran dependencia, ni tener intención de destinar el importe obtenido en la venta a la adquisición de una vivienda habitual, por lo que la ganancia patrimonial obtenido en la venta no gozaría de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la LIRPF, lo que en cualquier caso exigiría el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto para su aplicación, entre los que se encuentra que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual en los términos establecidos en dicha normativa.

La ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible de ahorro, según establece el artículo 49 de la LIRPF, tributando al tipo de gravamen del 19 por ciento los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21 por ciento.

2º) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Los apartados 1 y 5 del artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establecen que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

La transmisión onerosa de un piso constituye una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, en los casos antes referidos. Si la transmisión quedara sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, el apartado primero del artículo 10 del texto refundido, dispone que “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la base imponible de la transmisión del piso referido, si tributa por transmisiones patrimoniales onerosas, estará constituida por el valor real de dicho piso, que no tiene porqué coincidir con el precio fijado por las partes en la compraventa. El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado. Por tanto, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

A su vez, en cuanto al concepto de actos jurídicos documentados, el artículo 30 del texto refundido del Impuesto establece que: “1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.”

Por otra parte, el artículo 46 del mismo texto legal determina en sus dos primeros apartados lo siguiente:

“1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaría.

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Por último, el artículo 47 del citado texto refundido establece que “1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de’ los valores comprobados administrativamente”.

De estos dos preceptos, se deduce que la Administración puede comprobar el valor declarado por el sujeto pasivo, y practicar, en su caso, liquidación complementaria si el valor comprobado es superior al declarado. Así mismo, si el sujeto pasivo no está conforme con este nuevo valor, podrá promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, para corregir el valor, o impugnar el acto de valoración o la liquidación resultante, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Por otra parte, los préstamos entre particulares, tributan en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de este impuesto, ya que el artículo 7.1.B) de dicho texto refundido establece que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: ... B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”. No obstante, se trata de una tributación formal, pues los préstamos están exentos del impuesto, según señala el artículo 45.I.B).15 del citado texto refundido, en los siguientes términos: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley serán los siguientes: I. B) Estarán exentas: ... 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo entre particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo. 7.1.B) transcrito. Ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.l.B) del texto refundido.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33, 34, 35, 38, 49, 68 y 78; TRLITPAJD, RD Legislativo 1/1993, 7,10, 30, 45, 46 y 47.


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