Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, sentencia ... · DGT V0470-09
Consulta vinculante · V0470-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades satisfechas en cumplimiento de sentencia judicial por retribuciones dejadas de percibir durante suspensión de empleo se califican como rendimientos del trabajo con imputación temporal al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Al satisfacerse con posterioridad a dicha imputación, adquieren consideración de atrasos, sujetos a retención a tanto alzado del 15% (art. 80.1.5º Reglamento IRPF). Los intereses legales derivados de la sentencia requieren calificación diferenciada según su naturaleza: si son remuneratorios, se retienen conforme al procedimiento general de rendimientos del trabajo; si son indemnizatorios, su régimen tributario depende de que compensen daño efectivo o constituyan simple mora.

Rendimientos del trabajo imputación temporal sentencia firme atrasos retención 15% intereses legales naturaleza remuneratoria/indemnizatoria

Hechos

El Ayuntamiento consultante suspendió de empleo y sueldo a un funcionario desde 28 de marzo de 2006 a 28 de marzo de 2007. Impugnada judicialmente la resolución que estableció la suspensión, el Ayuntamiento es condenado por sentencia (que adquiere firmeza en 2008) al pago al funcionario de las retribuciones dejadas de percibir en esas fechas, junto con los intereses legales. Por decreto de la Alcaldía, de fecha 13 de febrero de 2009, se ordena el pago de los referidos conceptos.

Cuestión planteada

Retención aplicable a las cantidades que se van a satisfacer en cumplimiento de la sentencia.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones dejadas durante el período de tiempo que ha durado la suspensión de empleo y sueldo del funcionario de ese Ayuntamiento (de 28 de marzo de 2006 a 28 de marzo de 2008, según se indica en la consulta), el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

Conforme con esta regla especial, procederá imputar las retribuciones dejadas de percibir y reconocidas por sentencia judicial al período impositivo en el que esta última haya adquirido firmeza: 2008, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.

Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, si las retribuciones se hubieran satisfecho en el período impositivo de su imputación, su determinación debería haberse efectuado siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). No obstante, al satisfacerse las retribuciones en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, las mismas pasan a tener la consideración de atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1, 5º del mismo Reglamento.

Respecto a la tributación de los intereses legales que determina la sentencia judicial, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

De acuerdo con la distinción anterior, la calificación que procede otorgar a los intereses legales (moratorios) que determina la sentencia judicial no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que —en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto—no está sometida a retención a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75, 80


Discusión
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