La cesión de una licencia municipal de auto-taxi por sus asociados constituye una prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 y 4.2.b de la Ley 37/1992, al tratarse de transmisión de un bien o derecho integrante del patrimonio empresarial realizada por empresario/a en el desarrollo de su actividad. No resulta aplicable la exención por transmisión de "fondo de comercio" (artículo 7.1º) dado que la operación no reúne los requisitos de continuidad de la explotación empresarial de esa norma, al no poder transmitirse la licencia conjuntamente con el vehículo.
Hechos
La consultante es una federación de profesionales que prestan el servicio de auto-taxi.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión de la licencia municipal por parte de sus asociados cuando no puede ser transmitida conjuntamente con el vehículo con el que se ejercía la actividad.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)”.
Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por último, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
En consecuencia, la cesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad de auto-taxi estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que constituye una prestación de servicios que se efectúan por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Por otra parte, a la operación objeto de consulta no le será de aplicación el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992.
En efecto, el referido artículo 7, número 1º, de la Ley, establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…)”.
La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.
El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial se concreta en la mera cesión de una licencia municipal para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, la mera transmisión de licencia municipal objeto de consulta, constituye una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno y dos; 7-1º