La condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica se adquiere en el momento en que se produce la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, previa suscripción del contrato técnico con la compañía distribuidora. Hasta entonces, los nuevos propietarios carecen de la condición legal de productores y, por tanto, no son contribuyentes, independientemente de que ostenten la titularidad formal de la instalación.
Hechos
Una sociedad titular de una planta de producción eléctrica solar fotovoltaica transfiere la titularidad a particulares en el año 2012.
Hasta el momento actual, la compañía eléctrica no ha realizado el cambio de titularidad.
Cuestión planteada
En que momento pasan a ser sujetos pasivos del impuesto los nuevos propietarios?
Contestación
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, configurándolo como un tributo de carácter directo y naturaleza real.
El artículo 5 establece que son contribuyentes del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica “las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4”.
A este respecto, el artículo 4 dispone:
“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”
Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, tendrá la consideración de contribuyente del impuesto la persona física o jurídica que tenga la condición de productor de energía eléctrica e incorpore dicha energía a la red de transporte y distribución; y que perciba por ello las retribuciones a las que hace referencia el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (esta referencia debe entenderse efectuada ahora a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, BOE de 28 de diciembre) y que forman parte de la base imponible del Impuesto.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, de cambio de titularidad de un parque solar fotovoltaico, los nuevos titulares no tendrán la consideración de productores hasta que no se produzca el cambio de inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. Previamente a dicha inscripción, los nuevos titulares deberán haber suscrito un contrato técnico con la compañía eléctrica distribuidora.
En consecuencia, los nuevos titulares no tendrán la consideración de contribuyentes hasta que no tengan la condición de productores de energía eléctrica, incorporen dicha energía a la red de transporte y distribución y perciban por ello las retribuciones a las que ya se ha hecho referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, arts. 4 y 5