Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades están exentos del IVA conforme al artículo 20.1.3º LIVA, siempre que concurran dos requisitos: (i) objetivo, referido a la naturaleza del servicio (asistencia médica en los términos definidos por la DGT); (ii) subjetivo, referido a que el prestador sea profesional médico o sanitario según el ordenamiento jurídico. La exención se aplica incluso cuando el profesional actúa a través de una sociedad mercantil que factura los servicios. En el caso enjuiciado, al concurrir ambos requisitos (médico profesional que presta asistencia médica), procede la exención.
Hechos
La entidad consultante se dedica a desarrollar y comercializar productos dietéticos y suplementos alimenticios encaminados a mejorar la alimentación de sus clientes, dirigidos fundamentalmente a la pérdida de peso de los mismos. Para ello, requiere los servicios de un profesional sanitario, médico, cuyos servicios consisten en examinar y valorar las aptitudes físicas de los pacientes, así como su seguimiento posterior, con el fin de evaluar la idoneidad del cliente para recibir un determinado tratamiento consistente en la ingesta de unos productos dietéticos o suplementos alimenticios para la macronutrición y la micronutrición, según sea el caso, y que comercializa la entidad consultante.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios médicos descritos.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), dispone que estará exenta de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
Según se desprende del escrito de consulta, la persona que realiza el servicio para la consultante es médico de profesión, por lo que se cumple el requisito subjetivo anteriormente citado.
2.- Respecto del requisito de carácter objetivo este Centro Directivo ya ha manifestado en diversas contestaciones a consultas, entre otras, en la consulta con número V1313-09 de fecha 4 de junio de 2009, sobre un asunto similar al actual, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el concepto que se pretende hacer constar en la factura por los servicios prestados permitiría considerar los mismos incluidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3º, no es menos cierto que, según se desprende del escrito de consulta y a falta de otros elementos de prueba, tales servicios se prestan a una entidad dedicada a la comercialización de productos dietéticos, por lo que parece que los servicios de asistencia médica no se encuentran directamente relacionados con la calificación, prevención o cura de enfermedades.
Es criterio consolidado de este Centro Directivo considerar que no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en el análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a seguir y, en general, la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, es decir con fines puramente estéticos. Por tanto, por cuanto nos encontramos ante un especialista en medicina estética que pretende prestar sus servicios a una entidad dedicada a la comercialización de productos dietéticos, parece razonable considerar, a falta de otros elementos de prueba, que nos encontramos ante esta última situación y, por tanto, no procedería la aplicación de la exención en el Impuesto sobre del Valor Añadido a estos servicios.”.
Asimismo, en la consulta número V2169-11, de fecha 21 de septiembre de 2011 se señaló lo siguiente:
“En particular, según el criterio de este Centro Directivo, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en el análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta que se debe seguir y, en general, la realización de métodos fisioterapéuticos o dietéticos tendentes al adelgazamiento de las personas, prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, es decir con fines puramente estéticos.
(…)
Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios objeto de consulta prestados por un profesional dietista-nutricionista, debidamente reconocido, realizados con otros fines de los referidos en el apartado 1º anterior, siempre que supongan la realización de las actividades sanitarias que son propias de su profesión conforme a su titulación y competencia específicas.”.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 determina que el citado Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2. número 11º de la citada Ley del Impuesto preceptúa que tributarán al tipo del 8 por ciento los servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.Uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
1º- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. Entre estos servicios se podrían incluir los prestados por médicos-dietistas-nutricionistas en el ámbito clínico y en consulta privada cuyo fin sea el mencionado.
2º- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios objeto de consulta prestados por un profesional médico, para una empresa de fabricación de productos dietéticos, realizados con otros fines de los referidos en el apartado 1º anterior, siempre que supongan la realización de las actividades sanitarias que son propias de su profesión conforme a su titulación y competencia específicas.
No concurriendo los requisitos del párrafo anterior el tipo impositivo aplicable será el del 18 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 91-Uno-2-11º