Los atrasos del complemento de carrera profesional se califican como rendimientos del trabajo sujetos a imputación conforme al art. 14 LIRPF. La regla general es su imputación al período en que sean exigibles; sin embargo, cuando la percepción está condicionada a resolución judicial sobre el derecho o cuantía (art. 14.2.a LIRPF), la imputación procede al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza. Alternativamente, si el reconocimiento requiere previa resolución administrativa del nivel de carrera profesional (art. 14.2.b LIRPF), la imputación se determina por esa resolución administrativa, permitiendo autoliquidación complementaria sin sanciones si la percepción efectiva es posterior.
Hechos
Indica la consultante en su escrito que "Por sentencia firme, el personal estatutario interino del SERMAS, está percibiendo los importes de carrera profesional en las mismas condiciones que el personal fijo. En los fallos de la sentencia, se deben abonar los atrasos por el concepto retributivo de la carrera profesional no abonado hasta la fecha de interposición de la solicitud, con el límite de prescripción de 4 años".
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF de los atrasos del complemento de carrera profesional percibidos por el personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del complemento de carrera profesional objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Conforme con esta regulación normativa, y al referir la consultante la existencia de una sentencia, procedería imputar al período impositivo de firmeza de la sentencia los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta. Ahora bien, si estos rendimientos exigen para su percepción el reconocimiento administrativo previo del nivel o grado de carrera profesional, su imputación temporal en el IRPF vendrá determinada por la propia resolución administrativa de ese reconocimiento, pues será en ese momento —el del reconocimiento administrativo del grado profesional— cuando surja el derecho a percibir el correspondiente complemento retributivo. Por tanto, en tales circunstancias, la imputación temporal de los atrasos del complemento de carrera profesional procederá realizarla al período impositivo de la resolución administrativa de reconocimiento del grado o nivel de carrera profesional, período en que se produce su exigibilidad
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14