La aportación no dineraria de inmuebles por la sociedad a sus socios mediante reducción de capital constituye entrega de bienes sujeta al IVA en el momento de la transmisión del poder de disposición. La operación podría beneficiarse de la exención de segunda entrega de edificaciones (art. 20.1.22º LIVA) si concurren los requisitos: que se trate de edificación (no mero terreno), que haya finalizado su construcción o rehabilitación, y que no sea primera entrega; en caso contrario, resultaría sujeta al tipo de gravamen general.
Hechos
Reducción de capital de una sociedad con entrega a los socios de inmuebles resultantes de una nueva promoción realizada por la entidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En este sentido, el artículo 5 de la misma Ley establece en su apartado uno, letra b) lo siguiente:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la Ley 37/1992 define el concepto de entrega de bienes como sigue:
“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
El apartado segundo de dicho artículo establece que también se considerará entrega de bienes:
“2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Por tanto, la entidad consultante, que tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, realizará una entrega de bienes a favor de los socios en el momento en que transmita el poder de disposición sobre los bienes inmuebles, es decir, según la descripción de hechos presentada, cuando se produzca la reducción de capital. Dicha entrega estará sujeta al Impuesto.
2.- El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 declara exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
También establece dicho artículo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
En el caso planteado en la consulta, la sociedad mercantil consultante tiene la condición de promotora de las edificaciones que va a entregar. Dado que la construcción de las mismas se halla terminada, hay que concluir que se trata de una primera entrega de edificaciones, no exenta del impuesto y por la que la sociedad deberá repercutir el mismo a los socios adquirentes de los bienes inmuebles.
La base imponible de dichas entregas habrá de calcularse, en su caso, de acuerdo con el valor de mercado al tratarse de operaciones concluidas entre partes vinculadas, según establece el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 8-Dos-2º y 20-Uno-22º